REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007919
ASUNTO : YP01-P-2014-007919
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 048-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio ITINERANTE Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: JOSE ALBERTO ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03/11/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio promotor integral, residenciado en San Rafael, por la orilla del río, cerca de la casilla policial, casa sin número, Parroquia san Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.671.
LAS DEFENSAS: ABG. AUROLYS SEIJAS, defensora privada del ciudadano: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.518.
IMPUTADOS: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670.

2.- ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518,

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, y ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, y ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, son los siguientes:

“Los acusados fueron aprehendidos en fecha10/10/2014, en virtud de que siendo las 11:35 de la mañana de ese dia encontrándose el funcionario Oficial (PD) Mijares Sigfrido, adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio oral y público expuso lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/03/88, de 26 años de edad, hijo de Yinet Carrasquel (V) y Mencho José Berra (V), grado de instrucción 4to año de bachillerato, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio la Guardia, calle principal cerca del Mercal, teléfono 0416-395888, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, y NELSON LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/08/90, de 24 años de edad, hijo de Rosa Virginia González y Nelson Lara, grado de instrucción 5to grado, de ocupación u oficio obrero residenciado en San Juan I, frente a la gallera, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Ramón Enrique Marcano, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “en virtud de que siendo las 11:35 de la mañana del día 10/10/2014, encontrándose el funcionario Oficial (PD) Mijares Sigfrido, adscrito a la Policía del Estado en labores de servicios en la calle Pica de Cocuina, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado Edgar Machado, informando que en el sector de San Rafael dos ciudadanos había amenazado a una familia con arma de fuego y presuntamente le habían robado una computadora laptop, huyendo del lugar en una moto roja, los ciudadanos vestían uno camisa color naranja y otro de color azul, una vez suministrada la información se pudo observar en el sector donde se encontraban los funcionarios, específicamente en la entrada de Villa Bolivariana venia dos ciudadano en un vehículo tipo moto de color rojo con las características ya aportadas, pudiendo interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos, pudiendo notar que el parrillero tenía una computadora laptop color gris, donde se les indico que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano que venía de parrillero adherido a su cuerpo, dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita denominada (chopo) sin cartuchos, trasladaron a los ciudadanos hasta la casilla policial que está en la Comunidad de San Rafael, estando allí se presento el ciudadano víctima, quien se identifico como LEON MARCANO RAMON ENRIQUE, quien identifico de inmediato a los ciudadanos como autores del robo, por lo que se le informo que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez, por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico, durante el debate contradictorio, esta representación fiscal, demostrara la responsabilidad penal de los acusados de autos, y por lo tanto solicita se mantenga la medida judicial preventiva de libertad y una vez culminado el debate una sentencia condenatoria. Es todo.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, privada Abg. Aurolys Seijas, quien realizo la siguiente exposición: vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa se opone al escrito acusatorio, presentado en contra de mi representado, Albert Berra Carrrasquero, por cuanto carece de elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad del mi representado en los hechos de los cuales se le acusan, aparte de eso el escrito acusatorio no determina la acción desplegada de mi defendido, por ello esta defensa técnica, promueve y ratifica el escrito de excepciones presentado en su momento. Solicita que el presente juicio cumpla con lo establecido en la norma. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la defensora primera pública penal, comisionada por la defensa sexta, Abg. María Belén López: quien realizo la siguiente exposición: buenas tardes para tofos en esta sala de audiencias, la defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico, en la cual ratifica el escrito acusatorio presentado esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes dicho escrito, y revisado como ha sido el presente asunto, se hace constar que riela a los folios, 80, 81 y siguientes, al folio 89 escrito de excepciones a cargo del defensor segundo publico penal, Abg. Rodrigo Elizondo, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, haciendo valer todas las pruebas que fueron ofrecidos, a través de ello se podrá demostrar la inocencia de mi defendido, solicitando la defensa que en el presente asunto se declare no culpable a mi representado, a través de una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito en relación al acusado: NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.670, y ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.518, los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto separadamente si deseaban rendir declaraciones, a lo cual manifestaron separadamente no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos de manera separada manifestaron lo siguiente: ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.518, venezolano, NO ADMITO LOS HECHOS DE ALGO QUE NO COMETI. ES TODO. . Es todo. Y NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, manifestó lo siguiente: ciudadano juez, ADMITO LOS HECHOS de los que me acusa el Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena. Es todo.

El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En base a los razonamientos expuestos este juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano, NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al ciudadano NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Ahora, bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos es decir 10 + 17 suman 27 la mitad es 13 años y seis meses ahora bien rebajándole un tercia queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, al ciudadano NELSON LARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.670, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de Noviembre del año 2023.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
En Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2015.
EL JUEZ DE JUICIO ITINERANTE
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
EL SECRETARIO
RIKER GONZALEZ