REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000739
ASUNTO : YP01-P-2015-000739
RESOLUCION Nº 113-2015
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que concluyo el debate oral y reservado en la causa seguida al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en el cual se dio cumplimiento a los principios que rigen el proceso penal, relativos a la oralidad, inmediación, la concentración, la contradicción y conforme al contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término:
En fecha 13 de febrero de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base a denuncia común de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por la victima (se omite el nombre por ser adolescente) por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal, en la cual manifestó: “ Yo estaba en mi casa acostada como a las 10 de la noche y sentí que cerraron la puerta y entro JESUS SIFONTES, quien era mi pareja con un cuchillo en la mano, diciéndome que me iba a matar y se iba a matar él también, se me tiro en la cama y como pude lo apreté con las piernas y lo convencí de que soltara el cuchillo, después de eso me reclamaba que porque lo había engañado con otro, me dijo que si yo lo quería que le demostrara teniendo relaciones con él, yo le dije que no quería él insistía y me dijo que si no tenía relaciones con él me iba a matar y se iba a matar él también se bajo de la cama y agarro un machete que estaba debajo de la cama, le suplique que no me matara que pensara bien lo que iba a hacer, entonces soltó el machete yo sentía miedo de que me fuera a matar y tuve que tener relaciones con él en contra de mi voluntad, después que terminó me puse a llorar y le pedí que se fuera, me dijo que si se iba a ir y que si yo tenía otra pareja más tenía que dejarlo, porque si yo no era de él no iba a ser de nadie se salió del cuarto y se fue con el cuchillo en la mano, yo espere un rato a que se alejara y después fui a la casa de mi mamá”.
La referida fiscalía ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, en fecha 16 de Marzo de 2013, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control en la cual se decreto la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
En fecha 12 de marzo de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por considerarlo presuntamente responsable como autor de la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de mayo de 2015, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el lapso correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Control decretó el auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha19 de agosto de 2015, correspondió a la jueza. Abg. Romelys Medina Farías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate oral y reservado, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra el ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
El Ministerio Público acuso al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación por los referidos delitos, cuyos hechos son el objeto del presente juicio oral y reservado.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra de los acusados ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, seguido en su contra por presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, estimo los hechos acreditados, de la siguiente forma:
“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, el cual aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de la (se omite el nombre por ser adolescente), quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, y quedo detenido de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 12 de Marzo del año 2015, inserto desde el folio Setenta (70) al Setenta y Siete (77) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Reservada , previa admisión total de la acusación, de igual forma solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
En la apertura del debate del juicio oral y reservado el representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
““Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio (se omite el nombre por ser adolescente) siendo los hechos los siguientes: “El ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, fue aprehendido por la policía municipal en fecha 12 de febrero del año 2015 a las 08:30 horas de la mañana por denuncia de (se omite el nombre por ser adolescente) , quien manifestó que el ciudadano Jesús entro a su casa luego de arrancar de la pared un protector de ventana, se introdujo en su residencia y la obligo a mantener relaciones sexuales, por lo que solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En su discurso de apertura la defensa privada representada por la Abg. AUROLYS SEIJA, expuso:
“Visto los señalamientos que acaba de explanar la representación fiscal, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, interpuesto por la vindicta pública, por lo que considera esta defensa que la misma carece de convicción y de carácter criminalistico que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido Jesús Sifontes, en cuanto al delito calificado por el Ministerio Público, asimismo ciudadana juez, promuevo y ratifico escrito de excepciones a la acusación interpuesta en su oportunidad por la defensa pública, quien tenía a cargo la presente causa a los fines de que sea admitido y sirva para esclarecer los hechos, en vista de ello, esta defensa solicita a este digno tribunal la apertura de juicio, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales asimismo solicito se encuentre basado en los principios de oralidad, concentración, continuidad, garantizándole a mi defendido los principios consagrados en la Constitución en los artículos 44 y 49 y previo culminación de juicio, este mismo tribunal declare en el momento oportuno la decisión más idónea, basado en las pruebas que a bien pudiera existir en el proceso, solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente quedo abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió a la evacuación de las mismas.
En la oportunidad de las conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público ratificó su solicitud de sentencia condenatoria y expreso:
“Buenos días a los presentes en esta sala de audiencias, siendo pues que se ha cerrado el ciclo de recepción de pruebas, este tribunal ha escuchado los distintos testimonios tanto de los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento para la detención del ciudadano acusado, explanándole al tribunal no solamente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue detenido sino también lo manifestado por la victima (se omite el nombre por ser adolescente) , así como de los funcionarios adscritos al cicpc quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y dejaron demostrado las condiciones en que se encontraba el mismo, en este caso vale decir que el principio de inmediación escuchó de parte de los funcionarios las condiciones en que se encontraba la ventana, tantas veces señaladas en audiencia la cual fue desprendida de su sitio originario, señalando la victima que por allí se introdujo el acusado de autos, para amenazarla y realizar el acto sexual son el consentimiento de dicha víctima, también se escucha del testimonio de los funcionarios que lograron incautar en el sitio del suceso unas evidencias de interés criminalistico correspondiente a la prenda de vestir de la victima las cuales fueron utilizada para el momento de los hecho, así como un arma blanca de aproximadamente un metro la cual fue encontrada en un costado de la habitación donde ocurrieron estos hechos, lo cual concuerda con lo explanado por la víctima, que fue el instrumento usado por el acusado para infundir temor a la víctima y acceder al abuso sexual, escuchó usted ciudadana juez por la victima que este acto fue alejado de su voluntad y por encontrarse sola en su residencia ella temía por su vida ya que ella no se quería morir y que una vez manifiesta la victima que este ciudadano después del acto sexual volvió a salir de la residencia y le dio chance a ella comunicarse con su progenitora lo cual quedo demostrado en sala, en virtud del testimonio de la madre de la victima la ciudadana SE OMITE, la cual dijo haber recibido a la hora dicha por la victima, la llamada de su hija, contándole lo sucedido, siendo oído posteriormente el testimonio del ciudadano Dr. Luis Mauricio Medrano, quien aparte de corroborar el contenido y firma de la experticia la cual fue incorporada por su lectura respetando los principios del proceso penal y que asimismo el testimonio del experto forense estableció que ciertamente la persona tenía una desfloración antigua y que esto concatenado con el testimonio de la víctima, se desprende que tiene lógica ya que esta víctima tenía relaciones con el acusado desde hacia tiempo prolongado pero cabe destacar que dentro de esta experticia forense se establece que la víctima para el momento de realizarle el informe se consigue como hallazgo relevante una escoriación simple a nivel de la hora 6 y esta escoriación la establece el médico forense en su entrevista al tribunal que puede realizarse por objeto contundente, pero a preguntas de la fiscal que si podía dicha lesión ser causada por relación sexual no consentida el médico forense contesto afirmativamente que si, se le pregunto si podía decir al tribunal si este tipo de lesiones pudieran ser causadas especialmente en el punto donde está esta podía ser causada por relación sexual consentida, técnicamente una relación sexual dependiendo de la intensidad puede realizar esa lesión, aparte de otros agentes, ciudadana juez no quedo lugar a duda de que esta denuncia pudiera ser interpuesta por parte de la victima por incentivo de su progenitora ya que en esta sal no se debatió sentimientos contrarios de la víctima y de la madre de la víctima, más bien se verifico que existía una relación de respeto y afectividad con el acusado de autos, lo que hace concluir que existe la plena convicción de que los hechos ocurrieron como lo manifestó la víctima en la presente causa y que esta convicción de los elementos traídos a este tribunal y que fueron apreciados por su persona a través del principio de legalidad y de inmediación, no queda más que solicitarle que dicte una sentencia condenatoria, por los instrumentos probatorios y sea condenado el ciudadano Jesús Sifontes por la pena legal correspondiente, por ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite el nombre por ser adolescente) , por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La defensa ejercida por la abg. Auroly Seija, expreso:
“ Buenos días visto como ha sido el desarrollo de este juicio oral y reservado, basado en los principios de oralidad, inmediación, contradicción, donde la finalidad del mismo es establecer la veracidad de los hechos, por vías jurídicas y de justicia, en la aplicación del derecho y esta deberá ser la penalidad que del juez al momento de decidir, estas conclusiones las baso en los principios y garantías consagrados en nuestra constitución en sus articulo 20, 27 49, el debido proceso y nuestra norma adjetiva en sus articulo 8, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22, todo ello a los fines de poder haber demostrado la participación o no de mi defendido, en los hechos que han sido calificados por la vindicta pública, en el caso que nos ocupa el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, es importante señalar que el mismo cumplió con todos los lineamientos jurídicos, en cuanto a principios importantes para su desarrollo, donde se violo por el principio de derechos y garantías inherentes a mi defendido, durante el desarrollo de este debate fueron promovidos y evacuadas pruebas documentales y testigos que depusieron en esta sala lo que ha bien tenían conocimiento de los hechos, entre ellas, la declaración de la victima (se omite el nombre por ser adolescente) , quien al momento de declarar a preguntas de esta defensa manifiesta que cuando menciono haberla apretado por las piernas se refería a que la apretó por las caderas, a preguntas de esta defensa también declaro que se encontraba ella sobre mi defendido, es absurdo ciudadana juez que una víctima que este siendo sometida u obligada a realizar en este caso un acto sexual, sea ella la que domine al agresor y de forma muy rápida lograra despojarlo presuntamente de un arma blanca del cual para el momento este sostenía, asimismo manifestó que el machete que después que el mismo saca debajo de la cama, con un simple golpe en su mano logro quitárselo y que el mismo quedo en medio de la habitación, por otro lado también manifestó en esta sala de audiencia que tenia vecinos cercanos a escasos dos metros de distancia de la casa de ella, que tenía cuatro casas por delante y cuatro por detrás y que su casa quedaba en una esquina, lo que hace inverosímil creer que alguien ante el peligro de su vida nunca haya hecho un gesto o una acción de defensa en cuanto a pedir ayuda, también manifestó en esta sala de audiencias que el protector de la ventana por donde presuntamente entro mi defendido estaba sellado con unos huequitos de taladro y que el mismo se quitaba y se ponía, situación esta que llevada a la realidad es casi imposible que un protector el cual describió en esta sala , que era de gran tamaño, de cabilla gruesa, que no lo aguantaba nada, pueda ser metido a una pared y sacado fisilmente, también manifestó que no habían sido violentadas las puertas de su residencia y que el mismo al retirarse se llevara el cuchillo con que inicialmente había ingresado, por lo que a simple vista de esta defensa es solo un cuento de una película de acción que la misma víctima se invento para inculpar a mi defendido, aparte de esto cualquier mujer que se sienta ultrajada, violentada pone una denuncia inmediatamente y no espera las 09:00 de la mañana, del día siguiente para interponer la misma, todo ser humano que viva un hecho violento y mas las mujeres que somos tan frágiles lo accionamos 12 horas después, por otro lado la declaración de la madre de la victima, donde de su viva voz ciudadana juez, declaro en esta sala de audiencias que mi defendido había sido siempre bueno con su hija, que era un muchacho bueno, que no le guardaba rencor y que efectivamente desde que su hija tenía 12 años mantenía una relación permitida por su persona y que nunca antes se habían suscitado situaciones como estas a parte de las normales en toda pareja, fíjese ciudadana juez palabras estas que parecieran de arrepentimiento, palabras de la consciencia, porque ninguna madre que le lesiones una hija llega a una sala de audiencias y se expresa bien de su presunto agresor, tal vez porque está consciente que la versión inventada y todo este teatro mi defendido haya permanecido más de 8 meses privado de libertad, quien gracias a Dios no corrió con la suerte de otro ciudadano que estaba en el reten por el mismo delito, asimismo el padre de la victima, fue uno de los testigos que trajo la defensa de mi defendido, quien de forma voluntaria vino a la defensa pública que defendía a mi defendido y se ofreció a rendir declaración porque no estaba de acuerdo de cómo la víctima y su madre habían declarado como habían ocurrido los acontecimientos, a preguntas de esta defensa también declaro que conocía desde hace mucho tiempo con mi defendido, que compartió en una oportunidad que vivían juntos con ellos y que nunca observo maltrato hacia su hija, también manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos por parte de la misma y que no obstante mantenía el mismo una relación buena con su hija y le pareció extraño que no le hubiera ocurrido lo mismo, a preguntas de esta defensa declaro estar seguro que su hija lo que estaba haciendo era por manipulación de su madre, a preguntas realizadas por el Ministerio Público el ciudadano manifestó que tenía claro que entre parejas si podía haber violación pero lo que no podía creer que dos personas que convivieran juntos y que estaban bien haya ocurrido este tipo de delito, fíjese ciudadana juez, que padre que siente amor por su hija y así lo declaro en esta sala ante un hecho tan delicado como este se presente voluntariamente a declarar a favor de mi defendido, según las máximas de experiencia un hijo es un ser valioso para un padre, pero que al ver tanta injusticia decide venir a esta sala de audiencias a plasmar lo que ha bien tuviera conocimiento, lo que más impresionaba que siendo el policía su hija nunca lo llamo para decirle lo acontecido que si analizamos en frio en vez de haber sido la POMU hubiera sido la PEDA que es el cuerpo policial donde trabaja el padre de la víctima, al igual el padre de la víctima se ofreció a la prima de la víctima, quien declaro que había venido de forma voluntaria a deponer de lo que tenía conocimiento y lo que conocía era porque la víctima se lo había contado y dudaba de que los hechos ocurrieran de esa forma, por cuanto convivio en la misma comunidad y los conocía de muchos años y nunca antes se había suscitado un problema así, lo que sin duda alguna ciudadana juez, familiares de la propia víctima no aprueban la actitud que la misma tuvo aprovechándose de los derechos que hoy una Ley Orgánica nos brinda a nosotras las mujeres para ocasionarle un daño, formular una denuncia y mantener privado a un inocente por más de 8 meses, tomando en consideración es bastante importante ver como la madre, el padre y una prima, todo de la víctima, todo coincide en que mi defendido nunca fue violento, trabajaba para darle lo que la victima necesitaba y la mantuvo desde los 12 años hasta los 17 años, como todo padre de familia, en otro orden de ideas también vinieron a esta sala los funcionarios actuantes del procedimiento, en el caso de José Rosales, manifestó a preguntas de esta defensa que el machete se encontraba entre la cama y la pared, hacia una esquina lo que hace contradictorio lo que la victima depuso al principio del juicio, también manifestó que el recolecto la prenda de vestir que para el momento tenia la víctima y que a simple viste no se encontraron rastros hematológicos ni de ningún otra sustancia sobre la misma pero a preguntas de la defensa sobre el protector dijo que el protector estaba despegado y se encontraba abajo, lo que es contradictorio con la victima quien dijo que mi defendido lo saco y lo puso, a preguntas de la defensa dijo el funcionario que no había rastro de herramientas para sacar el protector, que no hubo rastros de bloques rotos para sacar el protector, un protector debe cumplir una serie de requisitos para ser instalados a una pared, aparte de eso mi defendido por su condición física como desprende un protector solo con las manos, con vecinos tan cerca como nadie oyó que él estaba sacando un protector, todas estas declaraciones traídas por los funcionarios mas el dicho de la víctima es contradictorio, también a preguntas de la defensa manifestó que no había puertas violentadas dentro de la vivienda y en el caso del funcionario cabrera Luis se empeoro la situación del protector, quien dijo que doblo el protector hacia abajo y quedo pegado de un lado o sea estos ciudadano hicieron el trabajo como era o vinieron manipulados por la victima, Luis Cabrera dijo que había un desorden en la habitación y de la reseña fotográfica que había en el expediente no se ve tal desorden, también manifestó que no había puerta violentada de la residencia, entonces quien dice la verdad la víctima, los funcionarios, así igualmente depuso en esta sala el experto forense Dr. Luis Medrano declaración esta de gran relevancia para dilucidar si efectivamente mi defendido Jesús Sifontes, pudiera determinarse ser responsable de lo que el Ministerio Público lo ha acusado, el médico forense determina en su examen que los desgarros que presenta la víctima son antiguos, a pregunta de la defensa dijo que al decir que eran antiguas estaban cicatrizadas y no podía determinar el tiempo en que fueron ocurridas asimismo observa que no presenta lesiones ni en la vulva, ni en el periné, ni en el clítoris, ni en la región anal, pero señala que existe una escoriación simple a nivel de la hora 6, la cual especifico que podía haber sido ocurrido por diversos factores, por la uña, a preguntas de esta defensa de ir al baño y limpiarse con el papel podía ocasionar estas lesiones y manifestó que si que las maneras de realizarse estas escoriaciones son diversas y que también podía ser por un objeto contundente, no teniéndose la certeza que la ocasiono una causa no puede determinarse que fue por la presentación sin lubricación por parte de mi defendido a la víctima, aparte de eso ciudadana juez un examen médico forense realizado a menos de 24 horas de ocurrido el hecho, como pudiera determinarse que no se encontró al momento de la evaluación tres elementos o requisitos indispensables, en victimas objeto de abuso sexual, para que pueda ser verificada la misma y determinarse que la victima haya sido violentada sexualmente estos requisitos que se dan son el enrojecimiento, el sangrado y la equimosis, la equimosis son las marcas que deja la agresión al momento de realizarse la acción y que a simple vista aunque sea en las piernas debió dejar rastro de violencia pero no existió nada de ello y aparte de eso el examen extra vaginal no se observo lesión física, no se practico el hisopado por parte del Ministerio Público para captar que efectivamente la víctima fue objeto de abuso sexual, no se realizo el frotis vaginal, en conclusión la vindicta pública no tiene argumentos para determinar que la victima haya sido abusada sexualmente, no existió nunca la violencia por parte de mi defendido, es importante que al momento de poner su denuncia dice que la obligo a mantener relación sexual, se habla de relación cuando son consensuales, mi defendido nunca violento una puerta lo que da a concluir esta defensa que el mismo tenía permiso de la victima para hablar con ella, que nunca la obligo, solo que la victima molesta por un mensaje que leyó en el teléfono de mi defendido que le mandaba su mamá donde le decía que si iba hacer abuela, bajo un momento de rabia decidió que lo iba a denunciar por violación, un problema familiar que no era la forma de separarla de su hija, inventarse una violación para terminar la relación, en virtud de todo lo que ha manifestado esta defensa y esperando y apegado a los preceptos constitucionales, el debido proceso, el principio de inocencia este tribunal haya valorado todas las pruebas y en virtud de ello, tomando en cuenta varias jurisprudencias que establece que solo el simple dicho de la víctima no es plena prueba, en vista de todas las facultades que la ley me da, solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltaron diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, solicito copia del acta, es todo”.
Las partes ejercieron sus replicas y contrarréplicas.
Por último el acusado JESUS DEL VALLE SIFONTE MILANO, manifestó:
“Si ellos estaban tan furiosos esa noche, porque no arremetieron contra mí, yo no estaba lejos, ellos en la mañana estaban tranquilos y yo estaba caminando pa aca y pa allá yo en ningún momento corrí estaba tranquilito allí, normal, es todo”. ”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Los hechos fehacientemente demostrados por ante este Tribunal resultaron luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaron de manera oral; en cuanto a la publicidad, el juicio se efectuó a puertas cerradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de concentración, en ningún momento la fijación de las audiencias en el presente juicio oral superó los días consecutivos que establece el procedimiento especial. En conclusión, considera esta Juzgadora que el presente juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley Especial y la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios. De igual forma se ha dado cumplimiento con el principio de contradicción, la víctima, testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, que el Ministerio Público logro demostrar:
1.- Que en fecha 12-02-2015, la adolescente victima manifestó por ante el Instituto de Policía Municipal de Tucupita Estado Delta Amacuro, que el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, se metió en su residencia con un cuchillo en la mano y la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad.
2.- Que posterior a dicha denuncia se constituyó comisión policial al mando del oficial JOSE MANUEL ROSALES, en compañía de los oficiales LUIS CABRERA y MALAVE YILDEMAR, en compañía de la presunta víctima hasta el sector el Cajon lugar donde laborara el presunto agresor ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO.
Los hechos acreditados se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y reservado que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a cada testimonio.
La adolescente víctima, compareció por la sala de audiencias y manifestó: “El día 11 de febrero yo tuve una actividad en la cruz roja, después de haber terminado me fui a mi casa y luego como a las 8:00 de la noche, me dirigí donde yo vivía, después de las 10:30, yo escucho un ruido y yo ya estaba casi dormida y fue cuando el entro, tenía un cuchillo en la mano y se me fue encima diciéndome que él había fumado marihuana para hacer lo que iba hacer, le pregunte porque me iba a matar y me dijo que fue porque yo le había pegado cacho y yo le decía que no me quería morir y él me dijo tranquila que nos vamos a morir los dos, el me pregunto si yo lo quería y le dije que si, y me dijo que si yo no estaba con él me iba a matar, me dijo que si no estaba con él me iba a matar y me tuve que quedar tranquila, luego él se levanto y me dijo que si tenía un novio o marido tenía que dejarlo porque yo era de él, luego salió por el protector por donde entro, lo acomodo, lo medio puso allí y luego me estaba viendo por la ventana a ver si yo llamaba a mi mamá, luego de que se fue yo llame a mi mamá y llamamos al cuadrante y fue cuando pusimos la denuncia. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÒ: Que esos hecho ocurrieron en San Salvador, el dia 11-02-2015, en la comunidad Divino Niño. Que cuando eso pasó ya tenían dos semanas que se habían dejado. Que se separaron porque desde hacia tiempo el estaba trabajando y no le daba para comparar las cosas de la casa. Que en esa vivían los dos. Que ella le había dicho que se fuera de la casa. Que la situación que narro fue como a las 10:30 u 11:00 de la noche y èl se fue como a las 12. Que entro sacando el protector de una de las ventanas del cuarto que estaba desocupado. Que entró a la casa con un cuchillo en la mano. Que al entrar a la habitación le dijo que ella se iba a morir porque él la iba a matar. Que lo único que le decía era que la iba a matar que se iban a morir los dos solitos. Que tenía miedo y por eso no pelio con él porque le podía hacer algo. Que la iba a matar antes de tener relaciones que si no era de él no era de nadie más. Que se le fue encima y como pudo lo enrolló con sus piernas. Que tenía el arma empuñada en la mano cuando se le tiro encima. Que esa arma no se la coloco en ninguna parte del cuerpo. Que le quito el arma y la puso por la parte de la pared. Que luego de habérsela quitado no pidió ayuda porque lo tenía encima de ella y por ser hombre le podía dar un golpe más fuerte y al lado de la casa no vivía nadie. Que también la amenazo con un machete que estaba debajo de la cama. Que ese día cargaba puesto una camisa cortica y un pantalón anaranjado corto, era un short, no cargaba ropa interior. Que tuvo relaciones sexuales por la vía vaginal y eyaculo. Que se limpio con una camisa marrón que estaba tirada en el suelo. Que después que eyaculo se sentó en la cama y le dio un teléfono y le dijo que era para comunicarse con ella. Que quiere que la deje tranquila, que no la llame más ni la amenace.
El tribunal aprecia este testimonio proveniente de la victima directa de los hechos, de quien se escucho manifestar que omentos en los cuales se encontraba dormida en su residencia escucho un ruido y vio al ciudadano JESUS SIFONTES, en el interior de la vivienda con un cuchillo en la mano, amenazándola de muerte, explico que vivió con el acusado desde que tenía 12 años de edad, pero que para el momento de los hechos ya tenía dos semanas que se había separado de él, que la obligo a tener relaciones sexuales bajo amenaza de muerte.
Por lo que al ser analizado este testimonio se observa que el mismo al provenir de la victima directa de los hechos tiene credibilidad y no solo porque provenga de una supuesta víctima, sino porque la misma adolescente al contarlos tras su expresión corporal se pudo evidenciar la gravedad del daño psicológico causado y su reacción de miedo y temor ante la presencia del acusado en la sala de audiencias, por lo que el dicho de esta adolescente victima goza de absoluta credibilidad, y no como afirma el acusado que ella invento todo eso porque tenía otra pareja y quería deshacerse de él.
La victima manifestó en la sala de audiencias que el ciudadano ingreso a su residencia por un protector de un aire que estaba medio puesto en una de las habitaciones que estaba desocupada, esta situación demuestra la confianza y el conocimiento que tenía el acusado sobre la residencia donde estaba la víctima, es decir, sabía que ese protector era fácil de sacar y por eso como no tenia llaves de acceso al inmueble decidió ingresar por esa vía, situación que fue explicada por el mismo funcionario que tomo las fotos en el lugar del hecho, así las cosas esta situación se relaciona con lo expuesto por la adolescente victima en la sala de audiencias, lo cual también se concatena con el contenido de las fijaciones fotográficas insertas al presente asunto.
La ciudadana omitida, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
”La noche del 11/02/2015, me llama mi hija toda nerviosa y le digo mami que paso y como no podía hablar le dije si no puedes hablar escríbeme y ella me escribe ven, ven rápido y encuentro a mi hija con una crisis de nervio y me dijo chuito estuvo aquí y me dice no se mami por donde se metió, lo único que sentí es que golpeo la puerta y entro con un cuchillo y me dijo si no estás conmigo te mato, entonces ella me dice mami yo no quería que me matara, yo no quiero morirme y como pude converse con él y le quite el cuchillo, después agarro el machete que estaba debajo de la cama y tuve que estar con él porque yo no me quiero morir pero yo no quería estar con él, luego procedí a llamar a la policía porque ya había una orden de alejamiento hacia ella y llego la policía municipal y me dijeron tiene que ir en la mañana hacer todo lo que tienen que hacer las averiguaciones y eso, yo quiero que cesen las amenazas porque hemos recibido llamada de amenazas hacia mi hija y hacia nosotros mismos pues. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTÒ: Que su hija se llama omitido por ser adolescente. Que CHUITO, se llama JESUS SIFONTES. Que su hija y JESUS, vivían juntos, pero que se habían separado. Que se había separado en el mes de enero. Que su hija la llamo de la casa de donde vivía con CHUITO, a dos cuadras de su casa. Que su hija le dijo que él entró y salió por la ventana. Que si abuso de ella porque le dijo que la iba a matar y ella me dijo que como no quería estar con èl tuvo que tener relaciones sexuales con èl. Cuando llego la policía el protector estaba en el suelo. Que si habían unas amenazas por teléfono. Que después de esos hechos su hija tenía problemas constantemente, que se la pasa nerviosa. Que su hija tuvo tres años viviendo con JESUS. Que la relación de él y su hija no era mala, que no sabía que le había pasado. Que nunca le habían comentado problemas de abuso sexual.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, RESPONDE: Que su hija la llamo como a las 11 y pico de la noche. Que se había metido por la ventana. Que ese protector estaba encementado. Que su hija vivía con èl desde los 12 años de edad. Que cuando tuvieron el noviazgo no lo aceptaba pero que después tuvo que acceder. Que le hacen llamadas amenazándola. Que posterior a esos hechos su hija continúo viviendo en esa casa sin ninguna compañía.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo referencial quien manifestó ser la progenitora de la adolescente víctima, su dicho da prueba de que el acusado de autos y la victima tenían una relación sentimental desde que la adolescente tenía 12 años de edad, manifestó que su relación era normal que no habían mayores problemas, que a veces pero tonterías cosas normales entre parejas, que no entendía porque CHUITO, refiriéndose al acusado hiso eso. En este orden de ideas la testigo afirmó que su hija le dijo que no sabía por dónde se había metido el acusado, pero que escucho golpear la puerta y lo vio entrar con un cuchillo en la mano y que la obligo a tener relaciones con él.
En este orden de ideas al ser analizado este testimonio, es conteste con lo expresado por la adolescente victima en cuanto al hecho que esta manifestó que la obligo a tener relaciones sexuales bajo amenazas de muerte, sin embargo en cuanto al punto de cómo ingreso a la vivienda la testigo refirió que su hija le dijo que escucho tocar fuerte la puerta y lo vio entrar con un cuchillo en la mano, situación que resulta incongruente con lo expresado por la adolescente en la sala de audiencias cuando dijo que el ciudadano ingreso por el protector de un aire que estaba en una habitación desocupada, lo cual también fue afirmado por los funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.
El funcionario ANDRES EUGENIO ROSALES MATA, titular de la cédula de identidad Nº 20.535.111, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Se hizo una experticia de reconocimiento al short de color naranja, a la blusa de color marrón y un arma blanca denominada machete. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Que fue el técnico que hiso el reconocimiento legal. Que el reconocimiento técnico se realiza para describir las condiciones del objeto, su marca y establecer si se observa sangre. Que si se observa alguna mancha de sangre o semen se deja constancia.
Se valora y estima la deposición del testigo, quien es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que su dicho sirve para demostrar las condiciones y características de las prendas de vestir que fueron colectadas en el sitio del suceso, este funcionario dejo muy claro que en el caso de observar alguna sustancia hematica o seminal dejan constancia en la experticia pero que este no fue el caso. Por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que su dicho se corresponde con el contenido de la experticia explicada en la sala de audiencias.
i.)
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se escucho la deposición de la ciudadana se omite, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
“ Primeramente lo hemos conocido desde que nació, en el mismo pueblo, no sabía de los hechos que habían ocurrido en aquel entonces de él y su esposa, y me la consigo a ella en el abasto unión, por casualidad de la vida, le pregunto qué hace por allí y me dice haciendo unas compras porque estaba en el gimnasio y le dije y eso que no andas con tu esposo y me dijo tú no sabes la ultima tuve una pelea con él y lo metieron preso, mi mami me dijo que lo hiciera, y le dije cual fue el motivo y ella me dijo el quiso abusar de mi y lo denuncie y le dije yo se que ustedes han tenido problemas y lo han solucionado y porque ahora no, y me dijo si fuera por mi ya el estuviera suelto pero mi mamá es que me tiene así, y le dije tu eres la única responsable y me decía mi mamá es la del problema por eso aun sigue preso porque si fuera por mi estuviera afuera y le dije cualquier cosa que le pase a ese muchacho va hacer tu responsabilidad. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, CONTESTO: Que es prima de la víctima. Que ellos tuvieron tiempo viviendo con nosotros en el mismo barrio. Que conocía a JESUS de toda la vida. Que esa relación la tenían ellos desde que tenían 13 o 14 años de edad, que ellos eran menores de edad y su mamá siempre trato de separarlos pero ellos trataban de llevar su relación. Que la casa donde ellos vivían era de su abuela y que ella había fallecido y se la prestaron a ella para que vivieran allí. Que esa la casa la mantenía èl (señalando al acusado) y le constaba porque trabajaba todos los días para ella, incluso la llevaba a comprarse ropa y comida. Que tuvo conocimiento de los hechos porque ella misma se lo contó cuando la encontró en el abasto unión. Que JESUS, no consumía drogas, si timaba cervecitas y ron, pero que jamás ni un cigarro lo ha visto fumando. Que en verdad no sabía si ella sentía resentimiento pero su suegra siempre ha sido problemática.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que su prima se llama omitido por ser adolescente. Que conoce a CHUITO, refiriéndose al acusado, de toda la vida. Que la casa donde vivían era de la abuela que había muerto. Que después del problema entre ellos dos la familia no quería que ella siguiera viviendo allí para que no fuera a meter a otro hombre. Que actualmente a nivel familiar había problemas con ella por toda la situación que estaba pasando.
A preguntas del tribunal contestó: Que al principio la relación entre omitido por ser adolescente.Y JESUS, era buena pero después que èl comenzó a llegar a las 05 de la tarde del trabajo la mamá de ella comenzó con la cizaña diciendo que él tenía otra mujer. Que después de los hechos omitido por ser adolescente. se quedo viviendo allí hasta hace dos semanas que la fueron a desalojar. Que la mama de omitido por ser adolescente vendía empanadas. Que actualmente omitido por ser adolescente si tiene otra pareja.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un testigo ofrecido por la defensa privada, quien manifestó ser familia de la adolescente victima de autos, esta ciudadana de una forma muy espontanea expreso que un día consiguió a la adolescente victima haciendo compras en un abasto y que al preguntarle por JESUS, ésta le dijo que se habían separado y que estaba preso, pero que estaba preso porque su mamá la puso en ese plan, porque por ella èl estaría en la calle, que su mamá era quien la tenia así.
En este orden de ideas la testigo afirmó como en efecto lo dijo la misma victima que estos ciudadanos tenían una relación de varios años y que empezaron cuando la adolescente víctima tenía 13 años aproximadamente, afirmo que la casa donde vivían era de su bisa abuela y que se la habían prestado a su prima para que vivieran allí, pero luego del problema la sacaron porque temían que metiera otro hombre. Por lo que este dicho sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano acusado JESUS SIFONTES, era concubino de la adolescente víctima y que ambos tenían una relación de más de dos años.
omitido, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“En realidad el conocimiento como tal de los hechos no lo tengo porque para el momento ellos no vivían conmigo, la conducta de él siempre fue aceptable, el estuvo viviendo en la casa con mi hija y nunca tuvo conducta agresiva hacia ella y no tuve nada que reprocharle mientras vivía en mi casa, en relación a los hechos no tengo conocimiento, lo que si he estado y se lo he dicho a mi hija de la forma de cómo ocurrieron los hechos y estuve conversando con mi hija para retirar los cargos y buscar otra medida que esto no saliera alguien perjudicada a largo plazo y buscar protección a la victima a través de la oficina donde yo trabajo, una orden de alejamiento o haber pedido que ella se fuera a vivir para mi casa como padre de la adolescente y nada de eso fui consultado. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, CONTESTÒ: Que JESÙS y su hija tuvieron conviviendo tres meses en su casa hasta que buscaron una parte donde alquilar y luego se fueron a San Salvador. Que su residencia queda en el barrio23 de febrero adyacente al rey de la sopa. Que esa relación siempre fue permitida por su madre. Que al principio él no estuvo de acuerdo porque como todo padre quería que su hija se dedicara a los estudios pero que luego no le quedo de otra que aceptarlo. Que JESUS siempre trabajaba para llevar el sustento a su hija y que eso le constaba. Que jamás los vio tener discusiones violentas. Que la casa donde ocurrieron los hechos pertenecía a su difunta abuela. Que se entero de los hechos fue a través de un hermano suyo porque nunca fue informado por la parte involucrada, ni por la mamá ni por su hija. Que su hija lo que le dijo fue que JESUS se metió por la ventana, que rompió la ventana para ingresar a la casa pero que nunca ha estado convencido de eso como tal porque en sus años de servicio como funcionario policial un hecho de tal magnitud ella hubiese tomado otra actitud y la mamá de ella también y le hubiesen consultado, cosa que nunca hicieron.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que JESUS trabajaba en una constructora se desempeñaba como albañil. Que del problema que ellos tuvieron no tuvo conocimiento, solo que su hija le comento que habían tenido un problema y habían ido a la municipal y había una orden de alejamiento y posteriormente se reconciliaron. Que es funcionario activo de la policía y que ha tratado varios casos de violación. Que hablo con su hija le dijo que porque no le había comentado nada y notó una actitud un poco en desacuerdo, como algo represiva hacia el por no estar de acuerdo con lo sucedido. Que nunca estuvo de acuerdo con la detención de JESUS SIFONTES. Que no tiene dudas que entre una pareja pueda existir un delito de violación, la duda que él tiene es que como su hija le conto las cosas no le parecen que en este caso no ha estado seguro del hecho como tal por las explicaciones y el poco conocimiento que ha tenido por parte de su hija, no ha habido una sola versión de cómo sucedieron los hechos, han sido muchas cosas que le hacen no creer el hecho como tal. Que su hija es expresiva con èl y que siempre le ha brindado confianza. Que por culpa de la madre ha tenido un poco de desinformación con su hija, pero que siempre ha mantenido buena comunicación con su hija, le ha brindado apoyo y le ha brindado libertad de expresarse con él. Que en este problema no le comento nada que le parecía muy extraño.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ, CONTESTÒ: Que pensaba que el motivo principal que llevo a su hija a todo estos fue presión por parte de la madre. Que sentía su hija no le comento nada de los hechos por temor a que le agarrara alguna mentira. Que ve a su hija cuando el tiempo se lo permite cada 15 días a un mes porque trabajo fuera del estado y regresacada15 días.
El tribunal valora y estima la declaración de este testigo, quien manifestó ser progenitor de la adolescente víctima, y de forma muy cónsona explico que no entendía como fueron estos hechos, porque ellos eran pareja, incluso aclaro que no por ser pareja no era viable que se cometiera el delito de violación, lo que más le extraño fue su hija quien era expresiva y comunicativa con él nunca le dijo nada de este gran problemas, que tuvo conocimiento de los hechos porque un hermano le dijo, aclaro que mas asombro le causaba porque es un funcionario policial y ante semejante situación en la cual estuvo presuntamente la vida de su hija, ésta ni su madre le manifestaron nada. En este orden de ideas este ciudadano explico que su hija la adolescente víctima y su pareja vivieron un tiempo con él y que jamás vio alguna conducta agresiva por parte de JESUS, hacia su hija, tal como lo manifestó la ciudadana OMITIDO, que ellos tenían tres años de relación y que comenzaron a vivir cuando la adolescente víctima tenía 12 años de edad.
Este testigo afirmó ser el progenitor de la adolescente víctima y explico que en principio no estuvo de acuerdo con la relación porque su hija apenas tenía 12 años de edad, pero que su mamá fue quien acepto la relación y a èl no le quedo de otra que hacer lo mismo.
En este orden de ideas afirmó que sobre los hechos habían muchas versiones, e incluso, ciertamente situación que pudo apreciar este sentenciadora a lo largo del debate.
JOSE MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.756.278, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 7 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Recibimos la denuncia por parte de la adolescente en compañía de su madre, notificando la adolescente que había sido víctima de una presunta violación, nos trasladamos al sitio, dialogamos con el ciudadano y lo detuvimos lo llevamos al despacho le hicimos el acta correspondiente pero antes de eso recolectamos las evidencias un arma blanca, un teléfono celular y las vestimenta de la dama, allí no hubo violencia física pura violencia verbal. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Que la denuncia anterior se debió a que la misma victima dijo que el agresor era el mismo ciudadano (señalando al acusado). Que el se traslado hasta el lugar de los hechos. Que la víctima le señalo el lugar por donde entró el ciudadano. Que entro por la ventana saco un protector y se introdujo en la vivienda. Que las puertas de la casa estaban normales no estaban forzadas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÒ: Que LUIS CABRERA, fue el funcionario que recibió la denuncia. Que se traslado al lugar en compañía de la víctima y le permitió el acceso a la casa. Que la denuncia fue como a las 10 de la mañana y fueron a la casa como a la 01 de la tarde. Que era primera vez que trabajaba un caso de violación. Que si tuvo que haber violencia porque despegaron el protector del aire, pero que no había escombros. Que cuando llegaron al lugar de los hechos el protector estaba tirado en el piso. Que el arma blanca estaba tirada en el piso entre la pared y la cama. Que al momento de recabar la ropa intima que era un pantalón corto tipo cachetero estaba encima de la cama y la camisa estaba en otra habitación en el baño. Que fue detenido en el sector el cajón criollo vía nacional.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÒ: Que era de día cuando pusieron la denuncia. Que el protector estaba tirado en el suelo cuando llegaron. Que la victima llamo a un cuadrante porque el hecho se suscito en la madrugada pero no se ubico al presunto agresor.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, dando explicaciones sobre la denuncia recepcionada en el comando de la policía municipal, así las cosas expuso que tal denuncia fue realizada en horas de la mañana, por la adolescente víctima, y que posterior a la recepción de la misma se constituyeron en comisión hacia el sector el cajón, lugar donde laboraba el presunto agresor, afirmó que antes de hacer la detención del ciudadano se traslado al lugar de los hechos donde colectaron algunas evidencias de interés criminalistico, como el arma y las prendas de vestir.
Por lo que este tribunal valora y estima la declaración de este funcionario toda vez que su dicho se relación con los hechos, da prueba de haber tenido conocimiento de cómo se suscitaron los hechos y guarda relación con el contenido de las actas policiales.
LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.805.536, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 3 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
”Como lo dice el acta se apersonó la muchacha quien participo ser víctima de violencia de género, dijo que era su ex pareja, llegamos al sitio interceptamos al ciudadano quien se mostro un poco agresivo y cambio su actitud con el dialogo y lo pusimos a la orden de la fiscal. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que la victima les dijo que esos hechos ocurrieron en san salvador. Que al llegar al sitio recabo un arma blanca que se encontraba debajo de la cama. Que uno de los protectores se encontraba violentado y la victima dijo que el sujeto había entrado por allí. Que anteriormente se había recepcionado una denuncia a la misma persona.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Que anteriormente si había trabajado casos de violación. Que fue el funcionario que realizo las fijaciones fotográficas del sitio. Que la victima manifestó que el protector tenía poco tiempo de haberse colocado, estaba recién puesto y fue violentado porque las cabillas las doblo. Que la vivienda estaba siendo construida a penas. Que las puertas no tenían cerradura. Que el arma blanca fue encontrada a un lateral de la cama, es decir, entre la pared y la cama. La colección de las evidencias se hizo en el sitio, estaba la blusa y el short en la peinadora. El lugar donde ocurrieron los hechos no es poblado, es como una invasión, hay casas cerca pero no están habitadas. El acceso al lugar de los hechos fue engorroso.
El tribunal valora y estima esta declaración toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios integrantes de la comisión que actuó en el procedimiento, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de la recepción de la denuncia en la sede del comando policial, así las cosas que una vez recibida la misma se trasladaron al lugar de los hechos, donde recabaron el arma blanca y vieron el protector del aire tirado en el piso, asi las cosas da prueba de haber escuchado por parte de la misma victima que el sujeto ingreso por ese protector, lo cual se relaciona con el contenido de la exposición realizada por el funcionario MANUEL ROSALES, tal como explico el procedimiento.
ILDEMAR JOSE MALAVE QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.945, funcionario adscrito a la policía municipal, tiempo de servicio 9 meses, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Me encontraba yo en ese tiempo en la brigada ciclista y fui en calidad de apoyo de el funcionario Rosales y Cabrera, fui al cajón donde se encontraba el ciudadano aquí presente dándole captura. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÒ: Que fue en calidad de apoyo de los funcionarios ROSALES Y CABRERA. Que no le hizo entrevista a la víctima. Que si tuvo conocimiento que la aprehensión del ciudadano se estaba realizando porque estaba siendo acusado de violencia contra la mujer y necesitaban el apoyo. Que no fue al sitio de los hechos.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÒ: Que su actuación solo se baso en la actuación de la víctima. Que no interactuó con la víctima. Que el era residente del sector pero que no tenia trato con la victima solo la conocía de vista. Que no tenía ningún tipo de relación con la víctima. .
Este funcionario explico que solo fue en calidad de apoyo a la comisión integrada por MANUEL ROSALES Y LUIS JOSE CABRERA VIEIRA, que observó cuando los funcionarios hicieron la aprehensión del ciudadano luego que había sido denunciado por una presunta violación. Exposición que goza de plena credibilidad toda vez que fue explicada por los funcionarios MANUEL ROSALES Y LUIS JOSE CABRERA VIEIRA.
LUIS MAURICIO MEDRANO BATARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.106, médico forense experto profesional I, adscrito al SENAMECF, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“ En efecto se trata de una paciente evaluada por mi persona, en febrero 2015, de 15 años de edad, en la que se le practico exàmen médico legal, se evidencio vulva y periné de aspecto normal para la edad, clítoris y prepucio del clítoris sin lesiones, meato uretral externo sin lesiones, vestíbulo sin lesiones, himen de bordes lisos con desgarro antiguo en varios puntos anatómicos, según las esferas del reloj, y con una escoriación simple a nivel de las 06 o de horquilla vaginal, debo señalar que la escoriación es un tipo de lesiones mecánicas producido por elemento agentes contundentes, que producen el deslizamiento de los planos superficiales de la piel, por fricción o la separación total de la dermis y la epidermis, con estos elementos a modo de conocimiento doy paso a las preguntas que deseen realizar. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COTESTÒ: Que reconocía contenido y firma del exàmen medico legal que le fue puesto a la vista. Que técnicamente una relación sexual no produce escoriación, pero hay numerosos elementos que pueden realizar laceración. Que el choque de la intensidad si puede provocar una lesión.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. AUROLYS SEIJAS, RESPONDE: Que durante sus dos años de experiencia en medicina forense ha evaluado a mujeres que han sido producto de violencia sexual. Que en las violaciones clínicamente se dan los desgarros que en una mujer virgen provoca la ruptura en ese caso de la membrana himenal. Que se refieren las horas del reloj porque se hace más fácil, nunca son totales. Que generalmente antes de realizar la exploración física preparan al paciente psicológicamente sobre lo que se va a realizar, el interrogatorio se acompaña del examen clínico y el diagnostico se acompaña de la clínica que es el examen físico acompañado con el interrogatorio si es mayor de edad a la paciente y si es menor de edad a los familiares, las posibles causas de la agresión y si en el interrogatorio manifiesta que ha tenido una eventual encuentro sexual eso se va a reflejar en el examen físico en este caso lo vamos a vaciar con lo que estamos preguntando. Que cuando refiere desgarros antiguos porque es difícil que una lesión a nivel himenal se cicatrice cuando ya no hay sangrado, escoriación o hasta hematomas puede haber y si no hay esos elementos decimos que la lesión es antigua. Que cuando dice que es antigua es que ya estaba cicatrizada. Escoriación simple es de que por ejemplo alguien con la uña deslice esa uña sobre la piel y se ve como si se esconcho la piel, es decir que no tuvo mucho tiempo de haberse producido esa escoriación y simple porque no hizo una lesión mas allá. La causa de una escoriación simple es múltiple y entra como lesiones mecánicas, así que pudiera ser que al limpiarse al momento de orinar el papel higiénico el roce lo cause.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un profesional experto en medicina forense, quien con un lenguaje claro y sencillo explico el exàmen que le fue puesto a la vista, de forma clara, expuso, que era difícil precisar si la desfloración fue de más de 10 días de producidas, puesto que es una situación difícil de determinar. Así las cosas con su dicho se dejo claro y sentado que a la exploración de la adolescente el experto concluyo que hubo una desfloración antigua.
Por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, ya que su contenido se relaciona con lo expuesto por la adolescente víctima, en la sala de audiencias.
La adolescente victima sin titubeo alguno manifestó en esta sala de audiencias que el ciudadano JESUS SIFONTES, ingreso con un cuchillo por una ventana al interior de su casa momentos en los cuales ella estaba dormida; relató que le dijo que la iba a matar y que luego se iba a quitar la vida y que ella lo convenció y accedió por temor a perder el bien más preciado que tiene el ser humano como lo es la vida, a tener relaciones sexuales con él; que posterior al acto sexual èl se fue y ella llamo a su progenitora; que posteriormente en la mañana se traslado en compañía de su madre a la policía municipal a poner la denuncia. Así las cosas por esta sala de audiencias comparecieron los funcionarios de la policía municipal JOSE MANUEL ROSALES, ILDEMAR JOSE MALAVE QUIJADA Y LUIS CABRERA, quienes de forma diáfana, lógica, coherente y convincente explicaron el procedimiento realizado, luego de haberse recepcionado la denuncia, dichos estos que fueron contestes entre si y se concatenan con la explicación dada por la adolescente victima; DANIELA MARCANO MILANO, quien manifestó que se entero de los hechos un día que se encontró a la adolescente víctima y esta le conto lo que había pasado confirmándole tras todas las cosas que JESUS, intento abusar de ella y que por eso estaba preso, que si por ella era no estaría preso pero que su mama la puso en esa situación, por lo que tras todas las buenas referencias que trato de dar la testigo para ayudar al acusado, dejo muy claro lo que le contó la adolescente victima que efectivamente JESUS SIFONTES, abuso de ella sexualmente.
La defensa alega que los familiares de la víctima no aprueban el dicho de esta ciudadana por esa razón comparecieron la prima y el padre a testificar a favor del acusado, ahora bien el acusado de autos manifestó libre de apremio y coacción en esta sala de audiencias que si tuvo relaciones esa noche con la adolescente pero que fueron consentidas, entonces si eran consentidas como es que tuvo que entrar por una ventana, es decir, escalando, con abuso de confianza y con conocimiento de la estructura del inmueble, no es un secreto que los delitos de abuso sexual son delitos que se cometen en la clandestinidad y fue esta una de las circunstancias que le facilitaron al acusado de autos la consumación del hecho, acto sexual al cual tuvo que acceder la victima para no perder su vida, tras haber sido amenazada con un arma blanca tipo cuchillo y un machete, aprovechándose de la superioridad del sexo.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (identidad omitida), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y afirma que está plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, por considerarlo responsable como autor en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuible al ciudadano; Solicita que se condene al acusado.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Concluyó la defensa que rechaza y contradice los hechos y el derecho la pretensión del Ministerio Público. Rechaza la pretensión del Ministerio Público, quien ha señalado un delito en contra de su defendido, acatara con lógica las pruebas promovidas en esta sala, logrando así un verdecito consciente, para probar este delito. Indico que hay que analizar las dos pruebas, pues el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el juez debe aplicar, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. No quedo demostrado el delito por ello solicito una sentencia absolutoria.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JESUS DEL VALLE SIFONTE.
Estas consideraciones, para convicción de este Tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, ni probar como inicialmente había afirmado que su defendido era inocente, y que nunca hubo tal violencia sexual. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JESUS DEL VALLE SIFONTE, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; en este sentido prevé el artículo 37 del código penal que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso el término medio de la pena a aplicar es de DOCE (12) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTES SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24. 118.144, soltero, nativo de Tucupita, fecha de nacimiento 12 de julio del año 1994 de veinte años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Yamil Solano (v) y Vicente Sifontes (V), residenciado en Coporito Arriba, vía principal, al lado de la bodega de Alcides, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser autor responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente victima (se omite). SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando igualmente condenado el ciudadano JESUS DEL VALLE SIFONTE SOLANO, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 12 de octubre del año 2027. TERCERO: Se mantienen privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, permaneciendo el mismo recluido en el Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, hasta tanto sea designado por el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual darán cumplimiento a la condena corporal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 240 ejusdem. Se aplicaron los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 37 y 88 del Código Penal, artículos 22, 183, 345, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2015.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. RICKER GONZALEZ
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