RESOLUCIÓN Nº 071-2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
ALGUACIL: OSWALDO MATA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: SANTO JOSE MEDINA (OCCISO).
ACUSADO: JOSE MANUEL SOTO SILVA,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 13 y 29 de enero de 2015; 23 de febrero de 2015; 12 de marzo de 2015; 26 de marzo de 2015, 20 de abril de 2015; 12 y 28 de mayo de 2015, 18 de junio de 2015; 08 de julio de 2015; 27 de julio de 2015; 10, 18 y 27 de agosto de 2015, 05, 08, 10, 11 y 14 de septiembre del año en curso, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, representada por el Abogado MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, con escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, JAVIER VALERO y BERMUDEZ AGENOL, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 282 del Código Penal, en agravio del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ (occiso).
En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia libró ordenes de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º y 282 del Código Penal, en agravio del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ (occiso).
En fecha 05 de febrero de 2009, previa detención de los referidos ciudadanos, se realizó la audiencia para oír a los imputados y para imponerlos del motivo de su captura, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Audiencia en la cual fue declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenándosela libertad de los prenombrados ciudadanos.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputados.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente lo siguiente:
1.- En fecha 20 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 4:55 horas de la mañana, en la Comisaría de Casacoima de la Policía del estado Delta Amacuro, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, que no se quiso identificar, a través de la cual informó que dos jóvenes de sexo femenino, habían sido presuntamente violadas por unos sujetos en el Sector denominado Paso el Muerto, Vía los Castillos de Guayana, del Municipio Casacoima de este estado, quienes se había dado a la fuga a bordo de un vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”.
2.- Que con ocasión de esa llamada telefónica se conformó una comisión policial integrada por el Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor AGENOL BERMÚDEZ, quienes se trasladan al sitio del suceso en la unidad patrullera P07, a los fines de interceptar a los presuntos violadores.
3.- Que los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor Agenol Bermúdez, cuando se dirigían hacia los Castillos de Guayana, interceptaron el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, el cual era conducido por el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA hoy occiso.
4.- Que en el vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro, de las comúnmente conocidas como “perrera”, se trasladaban los ciudadanos SANTOS JOSÉ MEDINA (occiso), su hijo el adolescente JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCAON y el ciudadano LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA.
5.- Que una vez interceptado el vehículo en referencia, el acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, le pidió a los tripulantes de dicho vehículo que se bajaran del mismo, trasladando al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, hasta la parte trasera de la camioneta tipo Pick-up que éste conducía, lugar donde le efectúa dos disparos uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa.
6.- Que a pesar que el experto Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, en el protocolo de autopsia, dejó claramente establecido que no observó orificio de salida en la herida que sufrió en la cabeza el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada.
7.- Que el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, presentó dos (02) heridas por proyectiles de arma de fuego, en las extremidades inferiores, con orificios de entrada y salida.
8.- Que por las características del orificio de entrada en la cabeza, el arma utilizada es de las que disparan un proyectil por disparo y el mismo fue hecho “de contacto”. Los de las extremidades inferiores fueron hechos por un arma de las que disparan un proyectil por disparo y los mismos fueron hechos a distancia, tal como lo manifestó el Dr. DIEB YIBIRIN, en su condición de experto.
9.-Que en el sitio del suceso los mismos funcionarios policiales actuantes colectaron tres (03) conchas de 9mm que fueron percutidas por el arma de fuego Feg, calibre 9mm, serial r-88437, que para el momento de los hechos era el arma orgánica utilizada por el funcionario JOSÉ MANUEL SOTO SILVA.
10.- Que la experticia Nº 9700-128-B-0096, de comparación balística realizada por la Experta CARMEN VILLAROEL CARABALLO, adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC- Monagas, en fecha 06 de agosto de 2008, dio como resultado que las tres conchas del calibre 9 milímetro parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el arma de fuego MARCA FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, que portaba el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, para el momento de la ocurrencia de los hechos.
11.- Que el número de heridas por arma de fuego que presentó el cuerpo sin vida del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, coinciden con el número de conchas calibre 9mm (un total de 3 conchas), que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico.
12.- Que las conchas calibre 9 milímetros que fueron colectadas, como evidencias de interés criminalístico, fueron percutidas por el arma orgánica asignada al acusado JOSE MANUEL SOTO SILVA.
13.- Quedó plenamente demostrado con el resultado de la experticia de reconocimiento de ION NITRATO Nº 9700-133-579, de fecha 22 de abril de 2008, realizada por los Expertos MIGUEL PAREJO y JESÚS ALCALA, adscritos al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, estado Bolívar, a dos pares de hisopos, con macerado realizado en ambas manos del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ (OCCISO), que no se determinó la presencia de iones nitrato, lo que indica que la víctima no disparó ningún arma de fuego en el sitio del suceso.
14.-Que la muerte del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, se produjo a causa de la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa.
15.- Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso eran los funcionarios policiales Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), el Distinguido Polidelta JAVIER VALERO y el Sargento Mayor AGENOL BERMÚDEZ.
16.- Que el ciudadano Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, es responsable como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO).
Con la comparación y análisis del acervo probatorio traído al debate oral y público, este Juzgador quedó plenamente convencido de la participación activa del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, como autor o responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento; vale decir, con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales AGENOL MANUEL BERMUDEZ, FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, AMAIRENI YASIRA LÓPEZ MENDOZA y de la ciudadana FIGUERA HERNANDEZ YUSMARY JOSEFINA, queda demostrado que en fecha 20 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana, se recibió una llamada telefónica en la sede de la Policía del Estado ubicada en Casacoima, Municipio Casacoima, a través de la cual fueron notificados de una presunta violación de dos ciudadanas en el sector denominado El Paso del Muerto, Vía Los Castillos de Guayana de dicho Municipio; lo que originó que se conformara una comisión policial al mando del Inspector Jefe de la Policía JOSÉ MANUEL SOTO SILVA (hoy acusado), que se trasladó en una unidad patrullera, lográndose la interceptación de un vehículo de carga (perrera), tipo pick-up, marca Ford, de color negro, con las mismas características que fueron aportadas, el cual era conducido por el ciudadano SANTOS JOSE MEDINA (occiso). Quedó demostrado igualmente con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MEDINA ALARCON y LUIS MANUEL CASTILLO SANTOYA, testigos presenciales de los hechos debatidos, así como con el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, Ion Nitrato, realizada a dos pares de hisopos, con macerado realizado en la superficie de ambas manos del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ, en la cual no se determinó la presencia de Iones Nitrato; que la víctima en el presente caso no efectuó ningún disparo que pudiese atentar o poner en peligro la vida del ciudadano acusado. Con las declaraciones realizadas por los expertos Dr. DIB YIBIRIN, en su condición de Anatomopatologo y el Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, médico forense adscrito al CENAMECF de este estado, queda plenamente demostrado que el cadáver del ciudadano SANTOS JOSE MEDINA, presentó como hallazgos importantes de autopsia, herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del Hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica, considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Asimismo quedó demostrado que dicho cadáver presentó además dos heridas por proyectil de arma de fuego, en las extremidades inferiores con orificio de entrada y salida. Quedó demostrado que el arma utilizada para causar estas lesiones, corresponde a un arma que dispara un proyectil por disparo. Este Juzgador considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, encuadra perfectamente dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal Venezolano, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Considera este Juzgador que con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Séptima del Ministerio Público, Abogada MARIANA JIMENEZ; son suficientes para declarar la responsabilidad penal del encartado.
1.- Declaración rendida por el ciudadano SUPERVISOR AGREGADO, AGENOL MANUEL BERMUDEZ, titular de la cedula Nº V-8.928.139, Funcionario adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro en el Municipio Tucupita, con 28 años de servicio, Credencial Nº 09008928139 quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y expuso:
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial con 28 años de servicio en la Policía del Estado Delta Amacuro, quien conformó la comisión policial dirigida por el Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, que se trasladó al sitio del suceso, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Este testigo durante su declaración dio fe que recibieron una llamada en su comando, a través de la cual fueron notificados de una presunta violación de dos mujeres, ocurrida en el Sector El Paso del Muerto del Municipio Casacoima de este estado, razón por la cual se conformó una comisión policial para trasladarse al referido lugar e interceptar a los presuntos violadores quienes se trasladaban en un vehículo de color negro. Este órgano de prueba indicó que una vez que visualizan el vehículo en referencia se originó una persecución hasta que logran interceptarlo. Señaló además que el Inspector Jefe JOSÉ MANUEL SOTO SILVA, le ordenó al conductor SANTOS JOSÉ MEDINA (occiso) que se bajara del vehículo, así como al resto de los tripulantes. A pesar de que este funcionario de manera clara, manifestó que no observó el momento cuando el acusado de autos hizo uso de su arma orgánica, indicó que escucho varios disparos que provenían de la parte posterior del vehículo que conducía la víctima, lugar donde se encontraba el ciudadano acusado. Asimismo manifestó que el acusado le informó que hizo uso de su arma de reglamento para defenderse en virtud de que la víctima había disparado en su contra con un arma de fabricación casera (Chopo). El dicho de este órgano de prueba se corresponde y coincide con el dicho de la testigo AMAIRENI YASIRA LÓPEZ MENDOZA y del funcionario Distinguido Polidelta JAVIER VALERO, en lo que respecta al hecho de que efectivamente se conformó una comisión policial al mando del acusado, para interceptar a unos ciudadanos quienes presuntamente habían violado a dos personas de sexo femenino en el Sector denominado Paso el Muerto, Vía los Castillos de Guayana, del Municipio Casacoima de este estado, quienes se había dado a la fuga a bordo de un vehículo de carga, tipo Pick-up, de color negro. Con el dicho de este testigo queda demostrado que el ciudadano acusado fue la persona que dirigió la comisión policial actuante que se trasladó al sitio del suceso. Asimismo queda demostrado que el ciudadano acusado, fue el único funcionario policial que hizo uso de su arma orgánica en el lugar de los hechos. Queda demostrado con este testimonio, que el acusado fue la persona que le causó las heridas por arma de fuego al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA. Queda demostrado de igual manera con este testimonio que los funcionarios policiales actuantes, fueron quienes incautaron las tres conchas calibre 9 milímetros en el sitio del suceso, las cuales fueron percutadas por el arma orgánica que portaba el acusado. Esta testimonial opera en contra del ciudadano acusado y compromete la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BRUNILDA DEL VALLE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5914.269, quien debidamente impuesta del artículo 242 del Código Penal y expuso:
7.- Probanza documental N° 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta policial, de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL SOTO SILVA, funcionario adscrito policía del estado Delta Amacuro, inserta al folio del 08, su vuelto y folio 09 de la pieza nº 01, del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por los funcionarios AGENIL BERMUDEZ y JAVIER VALERO al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta acta los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo la versión dada por el acusado en esta acta se contradice con el resultado del protocolo de autopsia practicada al cadáver de la víctima, donde se dejó claramente establecido que el ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA falleció a consecuencia de una herida producida por el proyectil de arma de fuego, localizada a nivel de la cabeza con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Esta prueba compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que el mismo dio una versión de los hechos ocurridos que no se corresponde con la realidad. Así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento por la Experta CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.309.279, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas Credencial Nº 20757, quien una vez impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Ciudadano Juez, buenos días, solicito se me exhiba la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a los fines de recordar lo realizado en dicha experticia.”
Se deja constancia que le fue exhibida la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, que riela en folios 161 y su vuelto y 162 de la pieza nº 01.
Al analizar la declaración dada por la Experta CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, con 23 años de servicio, queda demostrado que fueron sometidas a experticia de comparación balística 3 conchas calibre 9 milímetros parabellum, dos de la marca CAVIM y una de la marca NNY, las cuales fueron suministradas como incriminadas y con conchas obtenidas con disparos de prueba realizados con el arma de fuego Marca FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337 que fue incautada como evidencias de interés criminalístico, las cuales dio como resultado que dichas conchas fueron percutadas por la referida arma de fuego. De igual manera a través de esta experticia de comparación balística se dejó constancia que se recibió un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente conocidas como “chopo” y una concha para arma de fuego calibre 28 sin marca aparente de fuego central, su cuerpo elaborado por manto de cilindro elaborado en metal y material sintético de color rojo, reborde, culote y capsula fulminante, que una vez realizados disparos de prueba , se pudo determinar que la concha suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fabricación casera. Con esta experticia queda demostrado que el ciudadano acusado efectuó tres disparos en el sitio del suceso, con su arma orgánica, lo cual coincide con el número de lesiones producidas por proyectiles de arma de fuego que fueron descritas por el Médico Anatomopatologo, Dr. DIEB YIBIRIN en su informe correspondiente que ya fue valorado por este Tribunal. Esta prueba obra en contra del acusado de autos y compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
11.-Declaración rendida bajo juramento por el Oficial Agregado FRANCISCO JAVIER VALERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.541.411, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, al Departamento de Centro de Coordinación Policial El Triunfo Municipio Casacoima, quien manifestó:
12.- Declaración rendida bajo juramento por el Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8932480, Médico Forense adscrito al SENAMEF, número de credencial 22504, a quien le fue exhibido Reconocimiento Médico Legal realizado al estudio tomográfico en el cráneo del ciudadano Santos José Medina, de fecha 09 de mayo de 2008, inserto al folio (97) de la pieza Nº 01.
A PREGUNTAS DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Puede explicar el estudio tomográfico? Respuesta: Es una tomografía axial computarizada de las partes blandas y duros del cuerpo. Pregunta ¿A que se debe las heridas? Respuesta: Según el estudio fue producido por arma de fuego. Pregunta ¿Ese tipo de lesión que causa pueda producir? Respuesta: Edema, hemorragia, anemia aguda y la muerte. Pregunta ¿Ese tipo de lesión que carácter refiere? Respuesta: Grave. Pregunta ¿Cómo puede se determina el tipo de carácter? Respuesta: En este caso es muerte, por el tipo de herida, Pregunta ¿Una lesión de carácter grave puede ocasionar la muerte? Respuesta: Si. Pregunta ¿En examen medico forense es un tipo de evaluación de certeza? Respuesta: Si.”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Usted practicó ese estudio tomográfico? Respuesta: No. Pregunta ¿Tuvo en sus manos el estudio Tomográfico? Respuesta: Si. Pregunta ¿Recuerda quien fue el profesional que lo practicó? Respuesta: Creo que el Doctor Mario Casado. Pregunta ¿Lo que usted realizó fue el estudio del estudio? Respuesta: Si, la conclusión del estudio.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “Pregunta ¿Reconoce el contenido y firma del informe que le fue exhibido? Respuesta: Si, reconozco el contenido y la firma. Pregunta ¿Usted reviso el cadáver? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe cual equipo que se utilizó? Respuesta: Equipo de Medico Radiólogo Experto en imágenes. Pregunta ¿Dónde se hizo el estudio? Respuesta: Creo que en la Clínica Puerto Ordaz. Pregunta ¿Es un estudio de certeza? Respuesta: Si.”
Al analizar la declaración dada por el experto Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NÚÑEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que el mismo realizó el Reconocimiento Médico Legal al estudio tomográfico en el cráneo del paciente (occiso) Santos José Medina, de fecha 09 de mayo de 2008, inserto al folio (97) de la pieza Nº 01, donde dejó constancia expresa que en el referido estudio se observan cambios post traumáticos por herida de arma de fuego, con restos de proyectil, edema, hemorragia necrosis con hemorragia masiva del lado derecho, herida en la región parietal posterior derecha. La declaración dada por este experto guarda estrecha relación con la declaración dada por el Experto Dr. DIB YIBIERIN, médico Anatomopatologo, que realizó la autopsia del cadáver de la víctima, donde se dejó claramente establecido que el occiso presentaba una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica. Considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa. Con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, queda demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado como autor del delito de homicidio calificado por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
18.- Reconocimiento legal Nº- 099, de fecha 21/04/2008, suscrito por el Funcionario López Jorge, adscrito al CICPC, la cual fue incorporada a través de su lectura y donde se deja constancia que fueron sometidas a experticia de reconocimiento un arma de fuego corta Marca FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, 3 conchas calibre 9 milímetros parabellum, dos de la marca CAVIM y una de la marca NNY; un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre de chopo; una concha para arma de fuego percutida tipo escopeta, de forma cilíndrica de color rojo, marca 28. Con esta prueba queda demostrado que fueron colectadas estas evidencias de interés criminalístico. Así se declara.
19.- Acta de Entrevista de fecha 20/04/2008, rendida por el ciudadano adolescente Medina Alarcón José Daniel, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuya declaración ya fue valorada por este Tribunal. Así se declara.
20.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/08/2008, realizada por el funcionario Antonio Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana. Probanza documental que no se estima ni se le otorga valor ni merito probatorio, a no estar esta acta policial dentro de las excepciones previstas en el artículo 322. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
21.- Acta de Entrevista de fecha 21/04/2008, rendida por la ciudadana Medina Brunilda del Valle, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo testimonio fue ratificado por la entrevistada en el debate. Así se declara.
22.- Inspección Técnica Nº- 3.003, de fecha 21/04/2008, realizada por os Funcionarios Marín Marbel y Lanz Ender, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.
23.- Inspección Técnica Nº- 308, de fecha 22/04/2008, realizada por os Funcionarios Hugo Pérez y Jorge López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita. Probanza documental que no se estima ni se le otorga valor ni merito probatorio, a no estar esta acta de inspección dentro de las excepciones al principio de oralidad previstas en el artículo 322. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem. Así se declara.
24.- Experticia de Reconocimiento Legal Ion Nitrato Signada con el Nº- 9700-133-579 de fecha 22/04/2008, realizada por los Funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Bolívar, realizada a dos pares de hisopos, con macerado realizado en ambas manos del ciudadano MEDINA SANTOS JOSÉ, en la cual no se determinó la presencia de iones nitrato, lo que indica que la víctima no disparó ningún arma de fuego en el sitio del suceso. Esta experticia compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
25.- Acta de Entrevista de fecha 23/04/2008, realizada por el Funcionario Agenol Manuel Bermúdez, funcionario policial actuante en el procedimiento en donde perdiera la vida el ciudadano occiso Santos José Medina; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo testimonio ya fue valorado por este Tribunal. Así se declara.
26.-Acta de Entrevista de fecha 23/04/2008, realizada por el Funcionario Valero Reyes Francisco Javier, funcionario policial actuante en el procedimiento en donde perdiera la vida el ciudadano occiso Santos José Medina; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo testimonio ya fue valorado por este Tribunal. Así se declara.
27.- Acta de Entrevista de fecha 23/04/2008, realizada por el Funcionario José Manuel soto Silva, funcionario policial actuante en el procedimiento en donde perdiera la vida el ciudadano occiso Santos José Medina, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Tribunal no le otorga valor ni merito probatorio a esta entrevista realizada al acusado en la fase de investigación. Así se declara.
28.- Acta de Defunción signada con el Nº- 1167, expedida en fecha 21 de abril de 2008, por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, donde se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA el día 20 de abril de 2008, a las 09:00 horas de la noche en el hospital RAUL LEONI OTERO, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico herida por proyectil de arma de fuego. Con esta probanza documental queda demostrad la hora, fecha y lugar del fallecimiento de la víctima. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSE MANUEL SOTO SILVnumeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTO JOSE MEDINA (OCCISO); delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 20 de abril de 2008, en el sector El Paso del Muerto, Vía Los Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 04:55 horas de la mañana.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo del acusado y su voluntad para perpetrar el hecho, quien haciendo uso de su arma orgánica Marca FEG, calibre 9 milímetros parabellum, serial R 884337, luego de interceptar y neutralizar al ciudadano SANTOS JOSÉ MEDINA, le efectuó dos disparos, uno en cada pierna y un tercer disparo en la cabeza que le ocasiona una herida por proyectil de arma de fuego, con perforación y fractura del hueso occipital, perforación y lesión severa del hemisferio cerebral derecho, con producción de daño severo de la masa encefálica; considerando que la muerte ocurre por la lesión cerebral severa, tal como fue plasmado en el protocolo de autopsia y suficientemente explicado durante el debate por el Anatomopatologo Dr. DIEB YIBIRIN, quien en su informe respectivo dejó claramente establecido que en la herida que presentó la víctima a nivel de la cabeza, no observó orificio de salida y no se localizó el proyectil en la cavidad craneana, ni en la masa encefálica, pero si fragmentos de hueso, entre la masa encefálica lesionada.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Sin embargo, considerando que el ciudadano acusado, no presenta antecedentes penales, configurándose unas de las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 numeral 4°del Código Penal, este Tribunal lleva la pena al termino menor, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16. 1 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE MANUEL SOTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.929.137, por ser autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara SANTOS JOSE MEDINA (OCCISO). En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 14 de septiembre de 2030, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes intervinientes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al ciudadano acusado del contenido de la presente decisión, quien se encuentra detenido en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO
RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
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