REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002102
ASUNTO : YP01-P-2012-002102

RESOLUCIÒN Nº110-2015

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG EUGENIA FIORE, Fiscal Primera del Ministerio Público.
VICTIMAS: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS (occisos).
ACUSADOS: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia Warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTY, defensor público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de (occisos): JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISO).

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizo garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de Julio del año 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, titular de la C.I. Nº V-21.385.591 y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos y se decretó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 22 de Agosto del año 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos (occisos): José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ortiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa pública, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.

En fecha 09 de julio de 2015, correspondió a la abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancia-s descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“El 29 de Junio de 2012, cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche, la ciudadana DANIELA WELLS, se encontraba en su vivienda ubicada en la comunidad de bella vista, Municipio Antonio Díaz, en compañía de su concubino y de un amigo de ambos; momento en el cual, ocho personas de sexo masculino ingresaron a la referida vivienda, de manera violenta y con los rostros cubiertos con mascaras manifestando a los presentes que se trataba de un asalto, procediendo a amenazar a los presentes con armas de fuego y armas blancas optando por amarrarlos con unos mecates, golpeándolos y según refirió la ciudadana abusando sexualmente de ella, siendo que al cabo de media hora aproximadamente, huyen del lugar con las pertenencias de las víctimas; no sin antes tres de ellos despojarse de las mascaras que ocultaban sus rostros pudiendo la ciudadana DANIELA WELLS, reconocer a uno de ellos, como una persona que conoce como Orlando y luego logran soltarse de las cuerdas, caminaron hasta la residencia de su padre y este último quien organizo búsqueda haciéndose acompañar por tres ciudadanos, no sin antes conseguir prestadas, dos armas de fuego tipo escopetas; siendo infructuosa la búsqueda, retornando a sus casas, sin embargo un grupo de ellos entre los que se encontraban los ciudadanos: DÒREL ANTHONY, TILBERY ARNALDO ALEXANDER, CLAUDIO JOSE BERIA MARIETTY Y EL ADOLESCENTE ONEIL REYNALD, continuaron con su búsqueda logrando ubicar en el sector Bella Vista, a los ciudadanos JOSE ROJAS Y FLORENTINO ROJAS, quienes estaban a bordo de una embarcación tipo curiara, los cuales son abordados por los antes mencionados. Una vez localizados los que ellos consideraron eran los
responsables por el robo cometido en perjuicio de la ciudadana DANIELLA, su concubino y el amigo de estos procedieron a someterlos, atándoles con cuerdas a quienes preguntaban bajo amenaza de muerte que dijeran donde estaban las cosas que se habían llevado la noche anterior de las citadas personas, confesando estos que si habían sido ellos, pero mandados por otras personas pero que no sabían dónde estaban las pertenencias, oído esto en horas cercanas de las 12 horas de la noche de ese dia sábado 30 de junio se trasladan hacia donde estaba la ciudadana DANIELLA WELL, para llevarla al sitio y reconociera a los agresores, una vez tanto del padre de esta ciudadana como de la concubina de este la ciudadana CIRIRDA VALENTINA BARATI, manifiesta que ya habían agarrado a los que la robaron, por lo que la misma decide trasladarse con ellos hasta el lugar donde los tenían sometidos a las futuras víctimas del homicidio que se investiga, reconociendo a uno de ellos como integrante del grupo de los ocho individuos, que la robaron, siendo testigos de cuando los golpearon con palos, y que se los llevan hacia uno de los caños del sector. Acontecido esto, siendo ya la madrugada del día 01 de julio de 2012, la ciudadana DANIELLA WELL, retorna hasta la vivienda de su padre y le comunico bajo la condición de guardar el secreto, a la concubina de su padre CIRIRDA VALENTINA, que le habían dado muerte a los que presuntamente la habían robado, y posteriormente los cuerpos fueron encontrados por el ciudadano DANIEL GOMEZ, quien notifico a la policía del estado el hallazgo de dichos cuerpos por lo que los funcionarios adscritos a ese despacho se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano supra mencionado constatando la veracidad de los hechos.

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso con claridad los hechos que estimo acreditados, de la siguiente manera:

“El Fiscal del Ministerio Publico relata los hechos manifestando: El 29 de Junio de 2012, cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche, la ciudadana DANIELA WELLS, se encontraba en su vivienda ubicada en bella vista, Municipio Antonio Díaz, en compañía de su concubino y de un amigo de ambos; momento en el cual, ocho personas de sexo masculino ingresaron a la referida vivienda, de manera violente y con los rostros cubiertos con mascaras manifestando a los presentes que se trataba de un asalto, procediendo a amenazar a los presentes con armas de fuego y armas blancas optando por amarrarlos con unos mecates, golpeándolos y según refirió la ciudadana abusando sexualmente de ella, siendo que al cabo de media hora aproximadamente, huyen del lugar con las pertenencias de las víctimas; no sin antes tres de ellos despojarse de las mascaras que ocultaban sus rostros pudiendo la ciudadana DANIELA WELLS, reconocer a uno de ellos, como una persona que conoce como Orlando. Las victimas logran soltarse de las cuerdas, caminaron hasta la residencia de su padre, quien organiza búsqueda haciéndose acompañar por tres ciudadanos, no sin antes conseguir prestadas, dos armas de fuego tipo escopetas; siendo infructuosa la búsqueda, retornando a su casa. Ahora bien, los ciudadano antes mencionados fueron aprehendidos el día viernes 06 de Julio del año 2012 a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ejecutarse sobre los mismos orden de aprehensión que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal ese mismo día, a solicitud del Fiscal Setenta y Ocho auxiliar con competencia Nacional, por cuanto los mismo están señalados de haber dado muerte a los ciudadanos José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ordiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas, en hecho acontecido entre la noche del sábado 30 de Junio y la madrugada del Domingo 01 de Julio del año en curso, en el sector Bella Vista del Municipio Casacoima de este Estado; teniéndose como posible móvil del hecho la venganza, por cuanto los occisos fueron mencionados por la ciudadana Daniela Wells de haber participado en un Robo a mano Armada que cometieron en su contra la noche del viernes 29 de Junio del presente año. En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público, que los ciudadanos D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería y pescador, hijo de Agustín Daliberi (v) y Filomena Mataes (v), residenciado en la comunidad Bella Vista, a orillas del Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o presuntos responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente y precalificando los referidos delitos.

En la apertura del debate del juicio oral y público realizada en fecha 09 de julio de 2015, la representante del Ministerio Público ratifica los hechos imputados y solicita que se condene a los acusados:

“Esta representación del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de (occisos): JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISO), siendo los hechos los siguientes: “El 29 de Junio de 2012, cuando eran aproximadamente las diez horas de la noche, la ciudadana DANIELA WELLS, se encontraba en su vivienda ubicada en la comunidad de bella vista, Municipio Antonio Díaz, en compañía de su concubino y de un amigo de ambos; momento en el cual, ocho personas de sexo masculino ingresaron a la referida vivienda, de manera violenta y con los rostros cubiertos con mascaras manifestando a los presentes que se trataba de un asalto, procediendo a amenazar a los presentes con armas de fuego y armas blancas optando por amarrarlos con unos mecates, golpeándolos y según refirió la ciudadana abusando sexualmente de ella, siendo que al cabo de media hora aproximadamente, huyen del lugar con las pertenencias de las víctimas; no sin antes tres de ellos despojarse de las mascaras que ocultaban sus rostros pudiendo la ciudadana DANIELA WELLS, reconocer a uno de ellos, como una persona que conoce como Orlando y luego logran soltarse de las cuerdas, caminaron hasta la residencia de su padre, y este último quien organizo búsqueda haciéndose acompañar por tres ciudadanos, no sin antes conseguir prestadas, dos armas de fuego tipo escopetas; siendo infructuosa la búsqueda, retornando a su casa no sin antes un grupo de ellos los hoy acusado y un adolescentes continuaron con la búsqueda. Ahora bien, los ciudadano antes mencionados fueron aprehendidos el día viernes 06 de Julio del año 2012 a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud del Fiscal Setenta y Ocho auxiliar con competencia Nacional, por cuanto los mismo están señalados de haber dado muerte a los ciudadanos José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ortiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas, en hecho acontecido entre la noche del sábado 30 de Junio y la madrugada del Domingo 01 de Julio del año en curso, en el sector Bella Vista del Municipio Casacoima de este Estado; teniéndose como posible móvil del hecho la venganza, por cuanto los occisos fueron mencionados por la ciudadana Daniela Wells de haber participado en un Robo a mano Armada que cometieron en su contra la noche del viernes 29 de Junio del presente año”. solicito: Ratificar en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidas por ser estas útiles, pertinentes y necesarias y solicito una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

Por su parte el defensor público, abg. Orlando Salvatty, al momento de la apertura del debate oral y público expuso lo siguiente:

“Buenos días, en mi condición de defensor de los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, ciertamente ciudadana jueza como ha sido admitida la acusación que presentara el Ministerio Público y en razón de ello y el sistema venezolano le ofrece el derecho a la defensa a mis representados, esta defensa va a solicitar el respeto que requiere este proceso que se apertura en este momento y en donde en definitiva el tribunal al observar los elementos de prueba va a tomar una decisión y la defensa solicita en aras del principio de igual y de justicia se pronuncie por una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y durante todo este proceso tome en consideración que mis representados pertenecen a una etnia originaria de este estado, como son los hermanos waraos, asimismo la defensa va a solicitar que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba va hacer de esta defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público en cuanto y en tanto favorezcan a mis representados y ratificada cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el momento correspondiente, visto que mis representados tienes 36 meses privados de su libertad y son personas vulnerables y no solo porque lo contemple el artículo 126 de la ley de pueblos indígenas sino que así lo ha determinado la oit, cuando determina en el capítulo de sur y Centroamérica que no solo las mujeres y los niños son vulnerables sino también todas las etnias del mundo, la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal va a solicitar el examen y revisión de medida, por una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos no encuadran en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos tienen arraigo en este estado y mal pudieran presumir el tribunal que quieran abandonar el estado o el país, solicito copia del acta. Es todo”.

Las partes ejercieron sus conclusiones.

No hubo replicas.

Por último los acusados plenamente identificados en autos, manifestaron libres de apremio y coacción su deseo de declarar y en consecuencia, expusieron:

TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción manifestó:

“Hoy es el día que le pido al Tribunal que ordene mi libertad porque ya llevo 3 años, 3 meses, pasando un proceso y soy inocente de lo que me habían culpado, porque absolutamente nada sé de lo sucedido, espero que hoy sea el día que seré libre. Es todo”.

El ciudadano BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal Estado Delta Amacuro, quien de seguidas impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional y del artículo 242 del código penal venezolano, procedió a rendir su declaración, quien libre de apremio y coacción manifestó:

“Yo estaba en la casa del señor Joel Jiménez, yo me encontraba allí y fue cuando llegaron los funcionarios y la guardia y preguntando quien era, declarando que si yo había cometido un delito, me preguntaron dónde queda tu casa y yo le dije queda allí en la cuadra esa y de allí me embarcaron y me trajeron a Curiapo, yo soy inocente de ese delito, soy un indígena que me gusta trabajar en el campo. Es todo”.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.





-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó plenamente acreditado en autos:

1.- Que la ciudadana DANIELLA WELL, se encontraba en su residencia el día 29 de junio del año 2012, ubicada en la comunidad de Bella Vista, municipio Antonio Díaz, en compañía de su concubino y otra persona.

2.- Que ingresaron 08 personas de sexo masculino, con sus rostros tapados, con armas de fuego y cuchillo, indicándoles que se trataba de un asalto.

3.- Que los sujetos procedieron a amarrar a sus víctimas con mecates, profiriéndoles además fuertes golpes.

4.- Que la ciudadana DANIELLA WELL, reconoció a uno de sus victimarios, de nombre ORLANDO.

5.- Que posterior al asalto, DANIELLA y su concubino logran soltarse de las cuerdas y fueron a casa de su padre, quien organizo la búsqueda de los presuntos autores, la cual resulto infructuosa.

6.- Que a dichos cadáveres no se les practico la necrodactilia de ley, debido al estado de descomposición en que fueron encontrados, siendo entregados a sus familiares a fin de que fueran inhumados.

7.- Que los funcionarios encargados de la investigación, implementaron en el lugar el método de búsqueda en espiral a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma.

8.- Que la ciudadana DANIELLA WELL, víctima del supuesto robo y testigo principal de los hechos, se escapó del hotel donde estaba hospedada sin custodia, estando presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Delta Amacuro y el Fiscal Primero del Ministerio Público, para aquel entonces a cargo de la investigación.

9.- Que los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, fueron aprehendidos el día viernes 06 de Julio del año 2012 a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ejecutarse sobre los mismos orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Durante el lapso de pruebas comparecieron por la sala de audiencias los ciudadanos Dra. MARLENE ERNESTINA LOPEZ DE CASTRO, DANIEL MANRIQUE Y ELVIS LEON; asimismo durante el transcurso del debate oral y público el Tribunal en aras de garantiza el debido proceso y a los fines de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas se traslado y constituyó hacia la comunidad fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, lugar donde residían los testigos promovidos tanto por la defensa pública como por el Ministerio Publico, escuchándose los testimonios de los ciudadanos: JOSE YULIANI, FELICITA REYES, ALCIDES GOMEZ, CIRIDA BARATI, CLAVELLINA REYES, JOSE CONDE, NOEL GOMEZ Y DENIS WELL; con excepción de los ciudadanos FELIPE WELL, DANIELLA WELL, MILENIS ROJAS, ORTENCIA ROJAS Y DANIEL GOMEZ, quienes no fueron escuchados pese a no haber sido encontrados ya que se habían ido de esa comunidad fluvial, por lo que el Tribunal procedió a prescindir de dichos testimonios.

Igualmente el Tribunal en actas dejo constancia de haber prescindido de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, CARLOS GARATE, NELSON SERRA, JOSE LUIS BAENA, RICHARD GANDO, LUIS ARMAS Y ADAN POLANCO, a quienes les fueron libradas las respectivas boletas de citaciones a través de su superior jerárquico, se les ordenó su conducción por la fuerza pública y vista la negativa de las actuaciones realizadas por este tribunal se le solicito al Ministerio Público como promovente de la prueba coadyuvar en la citación de los mismos, a lo cual la representación fiscal manifestó haber enviado las boletas a los funcionarios sin embargo los mismo no atendieron los llamados, no siendo ratificadas las actas levantadas por estos funcionarios durante el debate.

Los hechos que considera este Tribunal fueron demostrados durante el debate oral y público, se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el lapso de recepción de pruebas compareció a la sala de audiencias la Dra. MARLENE ERNESTINA LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.069, fecha de nacimiento 20/01/1952, en su condición de Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido los protocolos, quien expreso:

“Ratifico en todas y cada unas de sus partes y es mi firma, del Protocolo de Inspección Nro. 060/2012, suscrito por la Dra. Marlene López de castro, Experta Profesional Especialista III, patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se describe: PROTOCOLO DE INSPECCIÓN NRO. 060/2012, suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se describe: Nombre: Sucre Ricardo; Edad: 22 años; Sexo: masculino; Identificación: C.I. V-25.353.189, procedencia: de la calle (sector Guaracazana, caño noicazo, Doncajarillo, estado Delta Amacuro); fecha de muerte:25/06/2012: ayudante: Sr. Daniel Manrique Elvis León; Inspección General: Se practicó la inspección interior y exterior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en la quinta (5ta) década, de talla 1,70 mtrs, de raza mezclada, , bien constituido, de habito atlético, buen estado de nutrición y regular estado de putrefacción, en rigidez garantizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso, de distribución masculina, ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas. No hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Heridas por arma blanca corto-punzo-penetrante localizado en: 1.- En región del maxilar inferior derecho, mide 5cms produce hemorragia interna, ruptura de arteria carótida externa. 2.- En región costal izquierda mida 5cms 3.-Amputación de pabellón auricular izquierdo. 4.- Escoriaciones en brazo derecho parte interna y región costal izquierda. 5.- Surco de atadura en tercio inferior de antebrazo derecho izquierdo. Restos de órganos y sistemas sin lesiones. CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada en estado de putrefacción moderado sin evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa, que sufre dos (02) heridas por arma blanca corto-punzo-penetrante y como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte. Ratifico en todas y cada unas de sus partes y es mi firma, del Protocolo de Inspección Nro. 061/2012, suscrito por mi persona, Experta Profesional Especialista III, patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se describe: PROTOCOLO DE INSPECCIÓN FORENSE No 61/2012, suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. IDENTIFICACION: C.I. V- 25353120 PROCEDENCIA: De la calle (sector Guaracazana, caño noicazo, Doncajarillo, estado Delta Amacuro). FECHA DE MUERTE: 04/07/2012. FECHA DE AUTOPSIA: 04/07/2012. OPERADOR; Dra. Marlene López de Castro. AYUDANTE: Sr, Daniel Manrique-Elvis León. INSPECCIÓN GENERAL: Se practicó la inspección externa e interna por incisiones toraco-abdominal en "Y" y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en la tercera (3ra) década, de talla 1,69 mtrs, de raza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y regular estado de putrefacción, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso, de distribución masculina. Ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas. No hay señala particulares, uñas sin sustancias extrañas. Orificios naturales permeables. Heridas por arma blanca corto-punzo-penetrante localizado en: 1.- En cráneo, región frontal, mide 5 cmts, produce hemorragia cerebral. 2.- En cráneo, región Infra-orbitario mide 3 cmts. 3.- En región lumbar derecho mide 8 cmts, penetra en cavidad abdominal produce hemorragia interna, ruptura de hígado, riñon derecho. 4.- En región lumbar derecha mide 5 cmts. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa, que sufre cuatro (041 heridas por arma blanca corto-punzo-penetrante v como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le imputa la causa de la muerte. Experta: Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ratifico en todas y cada unas de sus partes y es mi firma, del Protocolo de Inspección Nro. 062/2012, suscrito por mi persona, Experta Profesional Especialista III, patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se describe: NOMBRE: ROJAS BERIA ROBERTINO; EDAD 58; SEXO: masculino, Identificación V-25.353.112, lugar del suceso Doncajarillo, Caño Noicazo sector Guaracazana, fe cha de muerte 01/07/2012; Inspección General: Se practico la inspección exterior e interior por incisiones toraco – abdominal en “Y” y cafalica bi temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en avanzado estado de descomposición, fase enfisematosa, que a la inspección forense presenta los siguientes hallazgos. 1 Traumatismo Craneoencefalico, 2 Hemorragia cerebral. 3. Fractura de hueso temporal derecho. CONCLUSION: Se trata de un hombre arriba indicado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se atribuye la causa de la muerte. Ratifico en todas y cada unas de sus partes y es mi firma, del Protocolo de Inspección Nro. 063/2012, suscrito por la Dra. Marlene López de castro, Experta Profesional Especialista III, patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se describe: NOMBRE: ORTIZ PATRICIO. Edad: No determinada. Sexo: Masculino. Lugar del suceso: Doncajarillo, Caño Noicazo, sector Guaracazana. Fecha de muerte: 27/06/2012 (presumiblemente). Fecha de autopsia. 04/07/2012. Inspección General: Se practicó la inspección exterior e interior por incisiones toraco-abdominal en “Y” y cefálico bi-temporal con los siguientes hallazgos: 1. Traumatismo toráxico. 2. Hemorragia interna. 3. Ruptura de Pulmón. 4 surco de ahorcadura. CONCLUSION: Se trata de un hombre arriba indicado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre de traumatismo toráxico y como consecuencia hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de la muerte. Ratifico en todas y cada unas de sus partes y es mi firma, del Protocolo de Inspección Nro. 064/2012, suscrito por la Dra. Marlene López de castro, Experta Profesional Especialista III, patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual se describe: Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. NOMBRE: ROJAS ORLANDO. EDAD: No determinada. SEXO; Masculino. IDENTIFICACIÓN: NO CEDULACIÓN. PROCEDENCIA: estado Delta Amacuro. LUGAR DEL SUCESO: Doncajarillo, caño noicazo, sector Guaracazana. FECHA DE MUERTE: 27/06/2012 (presumiblemente). FECHA DE AUTOPSIA: 04/07/2012. OPERADOR: Dra. Marlene López de Castro. AYUDANTE: Sr. Elvis León. INSPECCIÓN GENERAL: Se practicó la inspección externa e interna por incisiones toraco-abdominal en "Y" y cefálica bi-temporal con los siguientes hallazgos: Cadáver de un hombre en avanzado estado de descomposición, fase enfisematosa, que-a la inspección forense presenta los siguientes hallazgos: 1.- Traumatismo Torácico. 2.- Hemorragia Interna. 3.- Ruptura de Pulmón derecho. 4.- Ruptura de estomago. 5.- Hemorragia pared costal. 6.- Fractura de arcos costales derechos. 7.- Evidencia de vendaje. 8.- No se evidencia presencia de ambos globos oculares. 9.- Evidencia de atadura en cuello con elemento de origen vegetal (mecate). CONCLUSIÓN: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo torácico y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Es todo”.

La experta en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó de manera separada cuales fueron las causas de las muertes de las víctimas, José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ortiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas, así como también narro el sitio donde fueron encontrados las cadáveres, como se trasladaron a ese lugar y la forma en que se encontraban los mismos al momento de llegar la comisión al sitio.

Esta explicación dada por la experta en la sala de audiencias sobre la causa de la muerta de las víctimas, coincide con lo plasmado por la misma experta en los protocolos de autopsias practicados por su persona a los cadáveres.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los protocolos de autopsias, suscritos por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, a nombre de: los ciudadanos, José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ortiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas. (Occisos). Así mismo le da pleno valor probatorio a su testimonio, el cual es valorado íntegramente.

Los protocolos de inspección forenses practicados a las victimas realizados por la Dra. Experta Profesional Especialista III, Patólogo Forense, adscrita al Instituto de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, insertos a los folios 186, 187, 188, 189 y 190 14 de la pieza Nº 1, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dichos protocolos de autopsias forenses, fueron debidamente incorporados por su lectura en el presente debate oral y público y fueron ratificadas por quien la suscribe en la sala de audiencias.

DANIEL CLEMENTE MANRIQUE FARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.750.497, auxiliar de sala de autopsia adscrito al servicio de medicina forense, tiempo de servicio 5 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:
“Nosotros llegamos al sitio, encontramos 5 cadáveres y la doctora certificó el tipo de heridas, había unos maniatados. Es todo”.

Se dejo constancia que el Ministerio Publico ni la defensa realizó preguntas.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionarios quien es ayudante de la sala de autopsias su dicho da prueba del hallazgo de los cadáveres y de las diligencias practicadas por la experta Dra. Marlene López de Castro, para dejar por sentado el carácter de las heridas proferidas.

ALCIDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.483.350, de la etnia warao, fecha de nacimiento 24-03-57, residenciado en Bella Vista, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Nosotros no sabemos nada de eso, nosotros le contamos al fiscal, porque nos dijeron que nos iban a matar los kajaros y dijimos que vamos hacer si nosotros no tenemos como defendernos, yo le dije al fiscal nosotros no sabemos de eso, al otro día unos indios me dijeron esa gente va a venir a matarlos a ustedes, yo fui tres veces para lo del fiscal, me dijo ustedes no tienen problemas, eso ya se termino váyanse a su casa. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que unos indios les dijeron que los cajaros iban a matarlos. Que los cajaros nunca fueron hasta su comunidad. Que si conocía a DANIEL WELL, pero ella ya no estaba en la comunidad. Que no sabía de ningún hecho donde estuviera involucrada DANIELLA WELL. Que si escucho de un robo. Que no llego a saber de las personas que participaron en ese robo. Que días después escucharon que mataron a una gente que esa gente la habían matado los indios y unos eran trabajadores de èl. Que nunca escucharon quien hizo eso, solo a escuchado hablar de un indio que se llama ROSENDO, que estuvo involucrado en ese problema.

A preguntas de la defensa pública contestó: Que ROSENDO, si pertenece a la banda que se llama los CAJAROS. Que a ROSENDO, lo agarraron y se lo llevaron para allá. Que después de los hechos DANIELLA y su esposo se fueron de la comunidad. Que escucho decir que a DANIELLA y su esposo, los habían forzado, es decir, los violaron. Que dice que los cajaros son una banda criminal porque han robado y han hecho muchas cosas malas en la comunidad.

A preguntas del tribunal contestó: Que conocía al acusado ANTONI TILBERI, que vivía en JOBURE, y que supiera nada tenía que ver en esos hechos.
El tribunal aprecia que este testimonio proviene de un habitante de la comunidad de Bella Vista, lugar en el cual acontecieron los hechos debatidos, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de un robo, pero que nunca llego a saber quiénes fueron los autores de ese hechos, así las cosas respecto a la muertes de los cinco ciudadanos refirió que solo escucho decir que un indio llamado ROSENDO, estaba involucrado en esos hechos.

Por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio al dicho de este ciudadano ya que da prueba de haber tenido conocimiento de la muerte violenta de las cinco personas, de los cuales manifestó algunos eran unos indios que trabajaban para él; en este orden de ideas el testigo afirmó conocer a la ciudadana DANIELLA WELL, pero que está ya no residía en la comunidad, además afirmo conocer al acusado ANTONI TILBERY, refirió que vivía en Jobure, pero que supiera nada tenía que ver en esos hechos, que en la comunidad decían que la persona que participo en esos hechos fue un indio llamado ROSENDO, que era integrante de la banda los cajaros.

Por lo que este testimonio sirve para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, pero éste no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.

NOEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.483.354, de la etnia warao, fecha de nacimiento 23-04-61, residenciado en Bella Vista, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

“Yo no se nada de eso. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que conocía a ROSENDO, era una persona que robaba y hacia desastres por allí. Que si tuvo conocimiento de los hechos de los cajaros. Que no escucho que personas estaban involucradas en el hecho. Que si conocía a DANIELLA WELL. Que no supo quienes fueron los autores de ese hecho.

Se dejo constancia que la defensa pública no realizo preguntas.
Este testimonio procedente de un habitante de la comunidad Bella Vista, lugar cercano al sitio de los hechos objeto del debate, solo estuvo orientado a referirse a un indio de nombre ROSENDO, de quien refirió era un azote de la comunidad lo cual también fue manifestado por el ciudadano ALCIDES GOMEZ, dando por sentado que este sujeto era un azote del sector, pero que en resumidas palabras solo se escuchaba que era èl quien tenia que ver en la muerte de esas cinco personas.

Por lo que este testimonio sirve para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, pero éste no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.

CIRIRDA PALENTINA BARATTI YULIANY, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.699.373, fecha de nacimiento 14-02-1981, residenciada en Bella Vista, estando debidamente juramentada, procede a exponer:
”Yo sinceramente yo no se nada de ese caso. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que si conocía a DANIELA WELL, porque era su hijastra. Que a DANIELLA WELL, si la robaron. Que no supo quien cometió ese hecho. Que conocía a GUACHA de la comunidad. Que si supo de la muerte de unos indígenas. Que no llego a escuchar quienes estaban involucrados en ese hecho. Que la tuvieron dos días en la policía y la soltaron, porque ellos creían que ella era Daniela. Que uno de los muertos era trabajos de ella. Que de DANIELLA no sabía nada. Que no conocía a los muchachos (señalando a los acusados).

A preguntas de la defensa pública, contestó: Que la casa de DANIELLA, era de dos plantas. Que luego del robo DAIELLA, le pidió una ropa y se fue que no le dijo nada más.

Esta sentenciadora observa que este testimonio proviene de un testigo referencial quien manifestó ser madrastra de la ciudadana DANIELLA WELL, la victima de un robo acontecido para los días de los hechos objetos del debate; así las cosas esta ciudadana solo hiso referencia al robo del cual fue víctima la ciudadana DANIELLA WELL, y agrego que la tuvieron dos días detenida en la policía porque pensaban que ella era DANIELLA, dejando tanto por decir los funcionarios respecto al procedimiento efectuado en el cual detuvieron a personas tan solo por residir en esa comunidad.

Esta juzgadora pudo apreciar del dicho de esta ciudadana que a primeras manifestó no saber nada de los hechos, sin embargo posterior al ciclo de preguntas realizado por las partes accedió a contestar con un poco de nerviosismo, pero dentro de los parámetros, explico el conocimiento que tenia sobre aquello hechos, afirmando como también lo hizo al momento de la prueba anticipada que los acusados nada tenían que ver en esos hechos.

Por lo que este testimonio sirve para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, pero éste no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.

DENNY WELLS WELLS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.326, fecha de nacimiento 08-04-1964, residenciado en Bella Vista, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

“Yo sostuve entrevista con el fiscal, preguntándome si sabía algo de la muerte de esos indios y le dije que no sabía nada de la muerte de esos indios, de allí la gente me quería llevar pa Tucupita porque estaban hablando mucho de mí pero yo no sabía nada, esa noche cuando se murieron esa gente yo estaba en mi casa. Es todo”.

A preguntas de la fiscal, contestó: Que ellos pensaron que èl estaba involucrado en esos hechos porque DANIELLA, era su hija y podía tomar venganza con esa gente. Que con GUACHA, estaba otro muchacho detenido pero lo soltaron. Que a los indios que mataron eran familia de los CAJAROS. Que ROSENDO, es el jefe de la pandilla de los CAJAROS. Que estos dos muchachos no sabía si estaban en el hecho.

A preguntas de la defensa pública, contestó: Que Cristóbal le aviso que a DANIELLA, la habían robado. Que DANIELLA, no le dijo nada sobre la violación. Que su hija DANIELLA dijo que la robo la misma gente de los CAJAROS. Que DANIELLA, estaba en manos del Fiscal pero se escapo de Curiapo, ella estaba detenida allí. Que los funcionarios detienen a Daniela porque el marido de ella tenía conocimiento de eso y ella también tenía conocimiento y se escapo porque no quería declarar. Que el marido de Daniela esa noche agarro monte y se escapo, el nunca estuvo detenido. Que a él lo aprehendieron en su casa y después lo llevaron al comando de la guardia en Curiapo. Que a Daniela la tenían detenida una dia antes que a èl.

El tribunal observa que este testimonio proviene de un testigo referencial, quien manifestó ser el padre de la víctima del robo acontecido para esos días de los hechos, y de los cuales se presumía el móvil era la venganza, este ciudadano de una forma diáfana manifestó no saber quiénes eran las personas que estaban involucrados ni en el robo de su hija ni la muerte de los cinco ciudadanos, expreso que al igual que su hija también resulto detenido porque los funcionarios pensaban que tenían que ver en los hechos; observándose como este ciudadanos al igual que su concubina la ciudadana CIRIRDA PALENTINA BARATTI YULIANY, resultaron detenidos tan solo por ser familiares de la victima de aquel robo, en este orden de ideas se escucho decir de este ciudadano desprendidamente que no sabía si los acusados tenían algo que ver en esos hechos, ya que el fiscal se había llevado a varias personas detenidas, incluso su hija DANIELLA, estaba en Curiapo con el Fiscal y se les escapo, situación que deja mucho que pensar en esta sentenciadora respecto de la investigación.

Por lo que este testimonio sirve para demostrar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, pero éste no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.

JUNIOR JOSÉ EUREA BARATTI: “ese día me trajeron detenido, pero yo no tengo nada que ver en ese problema, solo sé que fueron 5 homicidios, ese día llegaron a buscar al esposo de mi tía, que se llama Denis Wells, y llegaron los funcionarios y le pregunte porque me llevaban, se escuchaba el rumor de 5 maraizas que habían asesinado por allí, eso estaba feo, me trajeron a Tucupita me hicieron unas preguntas allí, yo tengo familia donde ellos viven, a Claudio lo conozco y al otro muchacho lo conocí el otro día cuando me trajeron, de eso no sé nada. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: Que su tía VALENTINA, vivía en Bella Vista. Que al esposo de su tía DENIS WELL, lo estaban buscando porque la hija había mandado asesinar a unos de los desaparecidos que estaban en el muelle. Que después al otro día trajeron a una chama que no conocía y uno de los funcionarios de la PTJ, dijo que la chama se declaro culpable, que ella mando asesinar a los cinco maraizas. Que la chama dijo que ella fue quien hizo eso, ese dia que pasamos la noche allí, cuando amaneció llego uno de los PTJ, y dijo quela chama se había escapado. Que después hicieron el traslado hasta Tucupita y le hicieron unas preguntas. Que la hija del señor no la conoce. Que si se la paran en el frente la reconoce. Que cuando se refería a la hija del señor se refería a la muchacha que se escapo. Que si había visto a esa muchacha varias veces en la comunidad. Que esa muchacha vivía en la casa de su tia Valentina. Que como eran ingleses el no le hablaba. Que no llego a saber del robo. Que ella se declaro culpable a los PTJ, en Curiapo. Que supo que la muchacha se declaro culpable porque cuando llamaron al esposo de su tía y a su tía a un cuartico pequeño, su tía les estaba explicando y sacaron una grabación que tenían. Que no conocía a la banda los Cajaros.

El tribunal valora este testimonio quien da prueba de haber tenido conocimiento de los homicidios en la comunidad de Curiapo, manifestó ser sobrino de la ciudadana CIRIDA VALENTINA BARATI, quien era la madrastra de la ciudadana DANIELA WELL, así las cosas este ciudadano refirió entre tantas cosas que la hija del esposo de su tía se había declarado culpable de los cinco homicidios, que èl sabia esa información porque mientras lo tenían detenido por esos hechos escucho decir de boca de un funcionario la atribución que de los hechos se hiso la ciudadana DANIELLA WELL, y que esa situación fue escuchada por uno de los PTJ, quien hizo el comentario delante de ellos, asimismo este ciudadano afirmó haber tenido conocimiento de la grabación que se le hizo a la ciudadana DANIELLA WELL, cuando se declaró culpable de haber cometido el hecho.

Observándose como este testigo de una forma lógica, coherente y muy convincente explico los hechos de los cuales tuvo conocimiento, luego que también fue una de las personas que resulto detenida durante la investigación, este ciudadano explico en presencia de las partes que al esposo de su tía CIRIDA VALENTINA, es decir, al ciudadano DENIS WELL, lo estaban buscando porque su hija se había declarado culpable de los hechos, y la comisión pensaba que algo tenía que ver, al presumirse el móvil de la venganza, situación que también fue manifestada por el ciudadano DENNYS WELL, cuando declaro por este Tribunal, refiriendo con mucha sorpresa que le pareció sorprendente que su hija se le haya escapado a la comisión de la PTJ, y al Fiscal blanco y alto (refiriéndose al Fiscal abg. Noel Rivas Acosta); por lo que al ser analizado el dicho del ciudadano JUNIOR JOSE EUREA BARATI, este se corresponde con los hechos, asimismo se corresponde con lo expresado por la ciudadana CIRIDA BARATI y su esposo DENNYS WELL.

i
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA PUBLICA

CLAVELLINAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.037, de la etnia warao, fecha de nacimiento 17-11-1980, residenciado en Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, quien rinde declaración sin juramento por ser familiar del acusado CLAUDIO MARIETTI, expuso:

”Ellos estaban aquí cuando la Guardia vino y se los llevo, ellos estaban en su casa. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública, contestó: Que no conocía a DANIELLA WELL. Que tampoco conocía al señor ROSENDO. Que no sabía porque la guardia se llevo a los muchachos ese día. Que no sabía de algún delito que se haya cometido por esos lados.

A preguntas de la Fiscalía contestó: Que vivía en la comunidad de Jobure. Que los muchachos vivían en Jobure. Que la guardia llego y se los llevo a ellos de su casa que ella estaba cuando se los llevaron.

El tribunal aprecia que este alegato proviene de un testigo de la defensa pública, quien manifestó estar presente al momento en que llego la guardia y se llevo a los acusados de autos, así las cosas esta ciudadana manifestó que no sabía el motivo por el cual se los llevaron detenidos y que tampoco tenía conocimiento de algún delito que se haya cometido por la zona.
Por lo que este tribunal valora y estima la declaración de la testigo quien con su dicho prueba el momento en que fueron privados de libertad los acusados de autos.

JOSE LORENZO YULIANY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.438, fecha de nacimiento 10-08-1962, residenciado en la comunidad de Jobure de Curiapo, quien rinde declaración sin juramento por ser familiar del acusado CLAUDIO MARIETI, manifestó:

”Cuando vinieron a buscar esos muchachos yo estaba presente aquí, nosotros no sabíamos nada de el porqué se los llevaron, después es que vinimos a saber de porque se los llevaron, nosotros lamentamos ese hecho, nosotros no sabemos qué sucedió por allá, porque Bella Vista queda a 20 minutos de aquí. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública, contestó: Que a ellos (señalando a los acusados) los detuvieron en la comunidad de Jobure. Que él estaba presente cuando se los llevaron. Que los que se los llevaron estaban vestidos con uniformes y otros de ropa normal. Que después que se los llevaron se enteraron que los estaban acusando de un homicidio.

A preguntas de la Fiscalía contestó: Que no tenían conocimiento del problema que había pasado allá. Que después que se llevaron a los muchachos fue que se enteraron de lo sucedido. Que se enteraron que el lugar del homicidio era de bella vista para abajo.

El tribunal aprecia que la deposición proviene de un testigo de la defensa pública quien con su dicho da prueba del momento en que los funcionarios se llevaron detenidos a los ciudadanos CLAUDIO MARIETI Y ARNALDO TILBERI, lo cual también fue expresado por la ciudadana CLAVELLINAS REYES, quien también manifestó que los muchachos estaban en la comunidad cuando una comisión de la guardia se presento y se los llevaron detenidos, pero que no sabían el motivo de la detención que posterior a ello es que se enteran de los hechos.

JOSE RAUL CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.386.205, fecha de nacimiento 24-12-1981, de la etnia warao, residenciado en Jobure de Curiapo, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

“El día que sucedió eso ellos estaban en la casa con nosotros, después se vinieron a este lado a su casa y al otro día vino la guardia a llevárselo. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública, responde: Que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos en Bella Vista. Que no conocía a DANIELLA. Que no conocía a ROSENDO. Que no sabía si existía alguna banda de nombre los Cajaros. Que ellos no tenían apodo. Que conocía a los acusados desde pequeños y no son personas que se meten en problemas.

A preguntas de la fiscal, responde: Que no sabían porque razón se los estaban llevando. Que ellos no viven juntos. Que no sabían porque se los estaban llevando.

Se aprecia que este testimonio proviene de un órgano de prueba promovido por al defensa publica quien solo refirió que el dia de los hechos ellos estaban en su casa y que vio cuando la guardia se los llevo, testimonio este que se relaciona con lo expresado por los ciudadanos CLAVELLINAS REYES y JOSE LORENZO YULIANNI.

KUENYER JOSE VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.386.478, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Yo soy de la comunidad de Jobure, esos muchachos los conozco desde pequeño, siempre los veía jugando en la cancha, no tenemos conocimiento de lo sucedido. Es todo”.

A preguntas de la defensa pública contestó: Que ellos son muchachos sanos. Que no conoce a la banda los cajaros pero si ha escuchado de ellos. Que no tenía conocimiento de los cinco muertos.

El Ministerio Publico manifestó su voluntad de no hacer preguntas.

Este testimonio solo se destina a dar referencias sobre la conducta de los acusados en la comunidad más no tiene nada que aportar al debate.

DIOENNIS JESUS URRIETA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.386.055, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Un día llegaron los guardias nacionales, Claudio Beria estaba al frente de mi casa, cuando como a las 7 de la noche lo capturaron y se lo llevaron, al otro día se escucharon los rumores que lo estaban acusando no se dé que, después con el tiempo se escucho de unos muertos que aparecieron. Es todo”.

A preguntas de la defensa publica contestó: Que se refería CLAUDIO, como el muchacho que se llevo la guardia. Que no sabía nada de los muertos. Que no conocía A DANIELLA WELL. Que Claudio tiene buena conducta, es amigo de la comunidad.

A preguntas de la fiscal contestó: que cuando capturaron a CLAUDIO, estaba al frente de su casa. Que no había escuchado nada sobre un robo.

Este testimonio al igual que el del ciudadano DIOENNIS JESUS URRIETA, sirve para determinar el momento en que se llevaron privado de libertad al acusado CLAUDIO MARIETI, con la diferencia que este ciudadano solo refirió que se llevaron a CLAUDIO, mas no refirió al ciudadano ARNALDO TILBERI, pero esta situación es irrelevante puesto la situación actual de los mismos.




ii
PRUEBAS QUE SE DESETIMAN

El dicho de la ciudadana FELICITAS ROSALIA REYES CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.183.051, de la etnia warao, fecha de nacimiento 30-11-1962, residenciada en Jobure, quien rinde declaración sin juramento por ser familiar del acusado CLAUDIO MARIETI, procede a exponer:”No sé nada de eso. Es todo”.

El tribunal desestima el dicho de esta testigo ya que su dicho no tiene nada que aportar al debate para el descubrimiento de la verdad.

ELVIS JOSE LEON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.928.650, auxiliar de sala de autopsia, tiempo de servicio 9 años, estando debidamente juramentado, procede a exponer:

”Nosotros somos simples auxiliares, no levantamos cuerpos. Es todo”.

El tribunal desestima el dicho de esta testigo ya que su dicho no tiene nada que aportar al debate para el descubrimiento de la verdad.

Al contradictorio Fue incorporado por su lectura, prueba documental, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y fijación fotográfica, Nº 015, inserta a los folios 84,85,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95 y 96 de la pieza N°- 01, la cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las condiciones en que fueron encontrados los cadáveres, la cual se relaciona con el contenido de los protocolos de autopsia practicados por la experta en anatomopatologia forense DRA. MARLENELOPEZ DE CASATRO.

El acta de prueba anticipada de fecha 09/07/2012, rendida ante el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal inserto a los folios 97, 98, 99, 100 y 101, de la pieza N°- 01, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente la ciudadana CIRIRDA BARATTI, tuvo conocimiento de las muertes violentas por medio de la misma víctima del robo, ciudadana DANIELLA WELL, quien era su hijastra y le contó la forma en que mataron a los cinco ciudadanos, incluso le menciono el nombre de la personas que la acompañaba como el ciudadano ANTONI.

En este orden de ideas el tribunal durante el debate incorporo por su lectura el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 60-2012, de fecha 04-07-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de RICARDO SUCRE, inserta al folio Nº 186, pieza Nº1,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas naturales y no violentas, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate asimismo se corresponde con las fijaciones fotográficas presentadas.

El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 61-2012, de fecha 04-07-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de JOSE ROJAS, inserta al folio Nº 186, pieza Nº1,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas naturales y no violentas, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate asimismo se corresponde con las fijaciones fotográficas presentadas.

El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 62-2012, de fecha 04-07-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de ROJAS BERIAROBERTINO, inserta al folio Nº 190, pieza Nº1,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas naturales y no violentas, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate asimismo se corresponde con las fijaciones fotográficas presentadas.

El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 63-2012, de fecha 04-07-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de ORTIZ PATRICIO, inserta al folio Nº 189, pieza Nº1,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas naturales y no violentas, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate asimismo se corresponde con las fijaciones fotográficas presentadas.

El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 64-2012, de fecha 04-07-2012, suscrita por la experta profesional especialista III, DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita el Instituto de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la persona que en vida respondiera al nombre de ROJAS ORLANDO, inserta al folio Nº 188, pieza Nº1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que la muerte del extinto ciudadano fue por causas naturales y no violentas, la cual se relaciona con los hechos objeto del debate asimismo se corresponde con las fijaciones fotográficas presentadas.

Continuamente durante el desarrollo del debate fue incorporado por su lectura el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Adan Polanco, inserta a los folios (1, 2, 3, 4,5) de la pieza Nº 01, la cual adquiere su valor probatorio para dejar constancia de las primeas pesquisas realizadas en torno al hecho, asimismo se deja constancia de cómo tuvieron conocimiento del hallazgo de los cadáveres y de las comisiones que integraron el procedimiento, lo cual se corresponde en su contenido con el procedimiento efectuado y el resto de las pruebas presentadas.

En este orden de ideas la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ofreció el testimonio de la ciudadana DANIELLA WELL, sin embargo no fue posible la ubicación de esta ciudadana pese al traslado realizado por este tribunal en la comunidad indígena donde esta residía, ya que los residentes de ese sector manifestaron que la misma se había ido para la República de Guyana.

Así las cosas en la audiencia preliminar el Ministerio Publico, ofreció un formato CD, donde se registra la versión de la ciudadana DANIELLA WELL, el cual tampoco fue presentado por la representación fiscal durante el debate oral y público.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados CLAUDIO JOSE BERIA MARIETTI Y ARNALDO ALEXANDER TILBERI, sean autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, perpetrados en agravio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JOSE ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORTIZ, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 30-06-2012, luego que en fecha 29-06-2012, la ciudadana DANIELLA WELL, se encontrara en su vivienda ubicada en Bella Vista, en compañía de su concubino, momentos en los cuales 08 personas de sexo masculino de manera violenta y con los rostros cubiertos con mascaras manifestando a los presentes que se trataba de un asalto, procediendo a amenazar a los presentes con armas de fuego y armas blancas optando por amarrarlos con unos mecates, golpeándolos y según refirió la ciudadana abusando sexualmente de ella, siendo que al cabo de media hora aproximadamente, huyen del lugar con las pertenencias de las víctimas; no sin antes uno de ellos despojarse de las mascaras que ocultaban sus rostros pudiendo la ciudadana DANIELA WELLS, reconocerlo a uno de ellos, como una persona que conoce como Orlando. Ahora bien, los ciudadano antes mencionados fueron aprehendidos el día viernes 06 de Julio del año 2012 a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ejecutarse sobre los mismos orden de aprehensión que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal ese mismo día, a solicitud del Fiscal Setenta y Ocho auxiliar con competencia Nacional, por cuanto los mismo están señalados de haber dado muerte a los ciudadanos José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ordiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas, en hecho acontecido entre la noche del sábado 30 de Junio y la madrugada del Domingo 01 de Julio del año en curso, en el sector Bella Vista del Municipio Pedernales de este Estado; teniéndose como posible móvil del hecho la venganza, por cuanto los occisos fueron mencionados por la ciudadana Daniela Wells de haber participado en un Robo a mano Armada que cometieron en su contra la noche del viernes 29 de Junio del presente año.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE YULIANI, FELICITA REYES, ALCIDES GOMEZ, CIRIDA BARATTI, JOSE CONDE, CLAVELLINA REYES, NOEL GOMEZ, DENNIS WELL, KUENYER VALENZUELA, DIOENNYS URRIETA Y JUNIOR JOSE EUREA BARATTI, y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta en anatomopatologia DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido de los protocolos de autopsia y señalo que dos de los ciudadanos tenían heridas punzo penetrante y los 3 restantes por traumatismos, aclarando que las muertes fueron de forma violenta.

Los testigo durante su intervenciones unos más claros que otros solo refirieron haber tenido conocimiento del robo de la ciudadana DANIELLA WELL, de hecho es el robo de esta ciudadana que nunca apareció, que se presume el móvil de la venganza, en el cual se señala a los acusados por haber tomado parte de ella en contra de los hoy occisos por aquel robo.

En este orden de ideas es importante hacer referencia que la ciudadana DANIELLA WELL, quien es la victima del supuesto robo, era la primera sospechosa del hecho, sin embargo esta ciudadana se les escapo a la comisión del hotel en el cual la tenían resguardada, pero no tenia custodia alguna, dando mucho que pensar respecto al procedimiento efectuado; es inexplicable el móvil de que el testigo o sospechoso principal, partiendo del móvil de la venganza, se haya escapado a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y en presencia del mismo fiscal del Ministerio Público, para aquel entonces abg. Noel Rivas, por lo que ante esta serie de disparidades y debilidades en el procedimiento, con semejantes pruebas mal podría esta sentenciadora contravenir la esencia del proceso penal, como lo es obrar con justicia.

Es de hacer resaltar que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte de cinco ciudadanos, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.

En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de esta juzgadora estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes solo refirieron algunos haber tenido conocimiento del robo y otros que decían que el autor de esos hechos fue un indio de nombre ROSENDO, es tanto que el mismo progenitor de la ciudadana DANIELLA WELL, dijo frente hasta esta sentenciadora que le sorprendía como su hija se les escapo al fiscal y a los policías que no entendía como paso eso, y alegó respecto a los acusados que no fueron autores de esos hechos, incluso durante la deposición de los testigos realizada en la comunidad de Curiapo, parecía que el juicio se estaba realizado era en contra de DANIELLA WELL y el fulano ROSENDO, porque de los acusados nadie refirió nada y no como sucede en muchos casos que los testigos se limitan por temor, esta situación fue espontanea por parte de los ciudadanos.

Los testigos de la vindicta pública fueron claros durante sus deposiciones, y no como alega la fiscal del Ministerio Público cuando manifestó al momento de sus conclusiones que estas personas no fueron claras en sus dichos, simplemente se limitaron a decir lo que sabían de aquellos hechos, acontecidos hace tres años, en su mayoría hablaron de un robo, y que la víctima era una ciudadana de nombre DANIELLA WELL, que no sabían quiénes habían sido los autores, pero que se escuchaba en la comunidad que un indio de nombre ROSENDO, fue el autor de esas muertes ya que el pertenecía a una banda delictiva llamada los CAJAROS.

En este orden de ideas afirmó el ciudadano DENNYS WELL, progenitor de la ciudadana DANIELLA WELL, que a ROSENDO, se lo habían llevado detenido, pero que después lo soltaron, y que su hija se les escapo a los funcionarios.

Así pues de la revisión de las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por la vindicta pública, no se determina que allá existido elementos que acrediten la participación de los acusados ARNALDO ALEXANDER TILBERI Y CLAUDIO JOSE MARITI BERIA, solo el dicho del ciudadano FELIPE WELL, quien señala en su acta de entrevista de fecha 04-07-2012, inserta a los folios 08, 09 y sus vueltos: “que el día 30 de junio de 2012, como a las cuatro de la tarde vi que iban pasando dos balajú, que en ellos iban cuatro personas REIALDO, ANTONIO , ROGELIO YJESUS, que en la otra embarcación solo conocía al capitán y a los demás no los conocía…. Que luego como a las 06 de la tarde llegaron a su casa RICARDO SUCRE Y ORLANDO ROJAS, le pidieron gasolina, que como a las 11 de la noche del mismo día los vio en una curiara más grande y estaban con otros tres FLORENTINO ROJAS, JOSE ROJAS Y PATRICIO ORTIZ, quienes iban cantando y se veían bastante rascados, pero más delante de donde ellos iban pasando estaban dos balajús, no se de qué color eran porque ya estaban lejos de donde yo estaba se juntaron en la curiara en que andaban FLORENTINO y los otros y vi que eran REINALDO, ANTONIO ROGELIO Y JESUS, estos estaban en uno de los balajús y en el otro se encontraban como cuatro personas de los cuales solo conozco a ARNALDO, todas estas personas son inglesas y a las otras tres no las conozco”; siendo que este dicho no fue ratificado en la sala de audiencias por quien lo suscribe aunado al hecho de no haber sido encontrado en su residencia ubicada en la comunidad de BELLA VISTA, Municipio Antonio Díaz, lugar al cual se traslado este tribunal a los fines de la evacuación de los testigos pese a las dificultades del transporte fluvial para ellos trasladarse hasta esta sede judicial.

Por lo que mal podría esta sentenciadora considerar este testimonio que no fue ratificado en la sala de audiencias, como una prueba de calidad para destruir la presunción de inocencia que le asiste a los acusados, pues, una prueba de calidad va referida a que principalmente sea practicada en juicio, es decir, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

Esta prueba consistente en un acta de entrevista rendida por el ciudadano FELIPE WELL, si bien es cierto forma parte de los actos de investigación del Ministerio Público, no es un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, ya que solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencias oral pueden aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, para así garantizar las exigencias de publicidad, inmediación, contradicción y control de la prueba.

Se ha explicado que las diligencias del Ministerio Público, en la fase preparatoria tienen únicamente el valor de actos de investigación pero no son medios idóneos para destruir la presunción de inocencia. Esto no incluye que algunas diligencias que sean llevadas a cabo durante la investigación tengan eficacia probatoria siempre y cuando sean practicadas con respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales (contradictorio, control de la prueba, contradicción, inmediación y asistencia jurídica), como lo es el caso de la prueba anticipada, debiéndose aportar mediante lectura en la audiencias oral.

Por lo que durante el debate oral y público se incorporo por su lectura el acta de la prueba anticipada rendida por la ciudadana CIRIRDA VALENTINA BARATTI, en la cual expresamente manifestó: “lo primero fue que Daniela el sábado a la seis de la tarde me llego a la casa ella vino a decirle al papa que ello iban a salir a buscar a los malandros entonces el papa le dijo bueno anda de ahí de ahí como a las onces o doce de la noche ella volvió a llegar a la casa, cuando ella llego llamaron al papa que es el esposo mío cuando el salio al puente ella le dijo papa agarramos a los malandros ella le dije tus los quieres ver y entonces el dijo no bueno y con eso ella otra vez arranco entonces el otro día como a las once de la mañana ella volvió a llegar a la casa ella empezó a conversar a conversar y después ella me convido pa el cuarto, entonces cuando yo me metí pa el cuarto con ella, la me empezó a contar, yo le pregunte Daniela que paso nosotros le hicimos así (la testigo señala pasándose el dedo por el cuello haciendo una seña como semejante a cortando el cuello o muerto), entonces yo le pregunte a ella porque tu lo hiciste, entonces ella me dijo porque ellos son los malandros, entonces yo le dije Daniela eso es un problema bien grande porque si ustedes lo agarraron usted tenía que si era de golpearlo y entregarlo a la policía, entonces ella me dijo a mi bueno ya nosotros lo matamos. Entonces yo le dije a ella como lo mataron y entonces ella me dijo a mí los muchachos los mataron a fuerza he tolete, eso fue lo que me dijo ella a mí y entonces yo le dije a ella bueno Daniela eso para mi eso es un problema muy grande y entonces yo le pregunto a ella donde los zumbaron entonces ella me dijo a mi pa yaaa bajo nos metimos pa un caño paaa arribaaa bueno nos fuimos pa arriba del caño y allí los muchachos lo mataron y entonces ella me dice ahí que uno de ellos estaba duro para morir los muchachos le daban y le daban y el cómo que no quería morir, bueno de ahí fue que empezamos hablar de otra cosa terminamos la conversación. Es todo”.

Al analizar el contenido de esta prueba realizada durante la fase preparatoria, la cual es licita, se determina de su contenido que la ciudadana, CIRIDA BARATI, manifiesta que su hijastra DANIELLA WELL, le confesó que ella fue quien mato a los cinco ciudadanos en compañía de otras personas, mencionando a un ciudadano de nombre ANTHONY, como una de las personas que la ayudó en la comisión de esos hechos, señalando la ciudadana CIRIRDA BARATTI, en la sala de audiencias solo al ciudadano ANTHONI, como la persona que le dijo DANIELLA, que la ayudo a cometer el hecho, sin señalar en ningún momento a los acusados ARNALDO TILBERY Y CLAUDIO MARIETTI.

Por lo que mal podría esta sentenciadora considerar que del contenido de esta prueba se desprenden elementos para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, no existen si quiera INDICIOS, para establecer responsabilidades por parte de los acusados de autos.

El Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos (occisos): José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ortiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La ocurrencia del hecho está demostrada en el presente asunto con las declaraciones de los ciudadanos JOSE YULIANI, FELICITA REYES, ALCIDES GOMEZ, CIRIDA BARATTI, JOSE CONDE, CLAVELLINA REYES, NOEL GOMEZ, DENNIS WELL, KUENYER VALENZUELA, DIOENNYS URRIETA Y JUNIOR EUREA BARATI, y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionaria experta en DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, quien explico el contenido de los protocolos de autopsia y señalo que dos de los ciudadanos tenían heridas punzo penetrante y los 3 restantes por traumatismos, aclarando que las muertes fueron de forma violenta, así como también con las fijaciones fotográficas insertas al presente asunto.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedó demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante su intervenciones unos más claros que otros solo refirieron haber tenido conocimiento del robo de la ciudadana DANIELLA WELL, de hecho es el robo de esta ciudadana que nunca apareció y sorpresivamente se escapo, que se presume el móvil de la venganza, en el cual se señala a los acusados por haber tomado participación en ese hecho, en contra de los hoy occisos por aquel robo.

En este orden de ideas es importante hacer referencia que la ciudadana DANIELLA WELL, quien es la victima del supuesto robo, era la primera sospechosa del hecho en el cual se presumía como móvil LA VENGANZA, sin embargo esta ciudadana se le escapo a la comisión del hotel en el cual la tenían resguardada y sin custodia, aún cuando ya los funcionarios tenían conocimiento de que esta ciudadana se atribuyera la responsabilidad del hecho, situación que a criterio de esta sentenciadora resulta absolutamente inverosímil, dadas las circunstancias y la conmoción de aquel fatal hecho.

Toda esta serie de actos crean suspicacia en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sumado al hecho de que el representante fiscal en su escrito acusatorio, presentado en fecha 22 de agosto de 2012, no promovió el testimonio de la ciudadana DANIELLA WELL, sino que la promueve 30 días posteriores a haber presentado el acto conclusivo, ya luego de haberse escapado del sitio donde la tenían resguardada por ser un testigo importante, esta omisión resulta casual pese a la serie de incongruencias en el desarrollo de la investigación como el caso de la fuga de esta misma ciudadana y la detención del mencionado INDIO ROSENDO, que jamás fue puesto a la orden del Tribunal de Control, a pesar de haber sido mencionado por todos los habitantes como el autor de los hechos, por lo que considera esta sentenciadora que ante semejantes disparidades e incongruencias en el procedimiento efectuado resulta difícil para esta juzgadora dictar una sentencia condenatoria.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.

Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, en los hechos acusados.

El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados TILBERI ARNALDO ALEXANDER, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso las pruebas necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron las investigaciones, que tomaron las entrevistas de forma directa a todas esas personas que fungieron como testigos, quienes con sus dichos pudieron haber afianzado el procedimiento pero no fue el caso; aunado a la incomparecencia de la ciudadana DANIELLA WELL, testigo principal de estos hechos quien señalo que los acusados de autos presuntamente habían participado en la comisión del delito de homicidio, aunado al hecho de que el Ministerio Público no presentó la grabación realizada a esta ciudadana.

Por lo que ante tanta deficiencia en las pruebas mal podría esta sentenciadora ir en contravención a los lineamientos del debido proceso, para solo complacer la petición del Ministerio Público, y dar pie a que se continúen emitiendo decisiones írritas que causen gravámenes irreparables a los justiciables y por sobre todo al Estado.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para esta Juzgadora luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES, a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia Warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: En consecuencia SE ABUELVE, a los referidos ciudadanos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISOS) y el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad desde la sala de audiencias de los ciudadanos: TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. SEXTO: Notifíquese a los familiares de las víctimas y a la Fiscalía Nacional de la presente decisión. SEPTIMO: Se aplicaron los artículos 405, 406 Nº1 del código penal; 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente y 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los seis (06) del mes de Octubre del año 2015.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ