REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000004
ASUNTO : YK01-P-2001-000004
Resolución Nº075-2015
(SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELIS ROSALIA MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal del Estado Delta Amacuro y Abogado ELVYS ARBELAEZ, Defensor Privado.
ACUSADOS: OTTO MARTINEZ VILLARROEL; JOSÉ ALEXANDER GORROCHOTEGUI MALAVE, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO ANDRADE y BERTIGIO ROBLES.
DELITOS: ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha.
VICTIMAS: MANUEL ENCARNACIÓN AYALA y GLADYS MARQUEZ DE AYALA, Estado Venezolano.

I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, del día 22 de mayo de 1994, se presentó en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), con sede en Ciudad Guayana, el ciudadano AYALA MANUEL ENCARNACIÓN, venezolano, natural de Uverito, estado Anzoategui, de 56 años de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Manoa, San Felix, estado Bolívar, con cédula de identidad Nº 782164 y formuló una denuncia, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que varios sujetos portando armas de fuego, me sometieron a mi y a mi esposa de nombre GLADYS DEL VALLE MARQUEZ DE AYALA, en momentos que llegábamos al Fundo Morichalito, el cual es de mi propiedad y está ubicado en el sector Areiba, vía Piacoa, Estado Delta Amacuro. Así mismo, al momento de ser sometidos, nos amarraron con mecates y nos vendaron los ojos con las franelas de los sujetos. Una vez que nos someten, mataron como entre seis a ocho ganados que tenía en el Fundo y se los llevaron en mi vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, colores azul y blanco, placas 354-FBF, año 85 serial de carrocería DCCD14EV211342, tipo pick-up, dejando en el Fundo las vísceras el cuerpo y las cabezas de los ganados muertos…”

En fecha 21 de diciembre de 1995, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, formuló cargos contra los ciudadanos BERTIGIO ROBLES FIGUERA, venezolano, de profesión u oficio latonero, con cédula de identidad Nº 4.942.810, domiciliado en el Barrio Chirica Vieja, San Félix estado Bolívar; por la comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; JOSÉ GORROCHOTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.042, domiciliado en Upata, Urbanización 19 de abril, estado Bolívar, por la comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y OTTO JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, minero, con cédula de identidad Nº 4.513.063, domiciliado en Maturín, por la comisión del delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal, en agravio de AYALA MANUEL ENCARNACIÓN y MARQUEZ DE AYALA GLADYS DEL VALLE.

Así, de actas se evidencia que el día de la ocurrencia de los hechos imputados a los prenombrados acusados, fue el 22 de mayo de 1994, presunto hecho punible que fue calificado por el ciudadano representante del Ministerio Público como los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal, TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal.

El delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de 4 a 8 años de prisión; siendo la pena a aplicar la pena de 6 años de prisión, con fundamento en el artículo 37 eiusdem.

El delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de 4 a 8 años de prisión; siendo la pena a aplicar la pena de 6 años de prisión, con fundamento en el artículo 37 eiusdem.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, era de 3 meses a 12 meses de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de 7 meses y 15 días de prisión; con fundamento en el artículo 37 eiusdem.

La pena para el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, era la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo la pena a aplicar la pena de cuatro (04) años de prisión con fundamento en lo establecido en el artículo 37 eiusdem.

La pena establecida para el delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contemplaba una pena de presidio de cuatro a ocho años.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2015, la oportunidad procesal, para la celebración del juicio oral y público convocado por este Juzgado y escuchadas la petición de la defensa en cuanto a la declaratoria de prescripción y la posición de la ciudadana representante de la Ministerio Público al respecto, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por la Ley observa:
Conforme al artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, el artículo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal estatuye como causa de sobreseimiento “…. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 304 de dicho Código adjetivo, dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional constata que en el caso sub judice, la defensa y los acusados BERTIGIO ROBLES FIGUERA, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, JOSÉ GORROCHOTEGUI y OTTO JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, con la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, han dejando sentado la acreditación de los hechos objeto del presente juicio, pues han renunciado a su derecho a desvirtuar los hechos que le fueron imputados como presuntos autores de la comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal en agravio de MANUEL ENCARNACIÓN AYALA y GLADYS MARQUEZ DE AYALA.

Asimismo, cabe señalar que, en fase de juicio, el sobreseimiento será dictado mediante sentencia definitiva, luego de agotado el debate oral y público y efectuada como sea la deliberación, salvo que las partes renuncien a su derecho de debatir y el Tribunal considere que no es necesario el debate para comprobar la circunstancia alegada como en el presente caso, por cuanto se trata de la prescripción de la acción, Institución de orden público y los prenombrados acusados debidamente asistido por la defensa no renunciaron a ella, tal circunstancia está contemplada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal que textualmente prevé:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes.”


De tal forma, que al contrastar las disposiciones penales adjetivas anteriormente señaladas se observa la necesidad de revisar el presente asunto para determinar si efectivamente es procedente en derecho la solicitud que hiciere la defensa de los acusados, todo ello en atención al debido proceso y en resguardo de los derechos de las partes. En este punto es necesario destacar, que la víctima no asistió a la referida audiencia, sin embargo la misma fue representada por la Fiscala del Ministerio Público.

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda u ocurra la Prescripción Penal, es necesario que se den varios supuestos: 1.- Que sea prescriptible el delito objeto del juicio penal; 2.- Si es prescriptible, que desde que se haya iniciado la causa no hubiese ocurrido ninguna interrupción (prescripción ordinaria); 3.- Que en caso de interrupciones haya transcurrido el lapso sin culpa del reo (prescripción judicial o extraordinaria).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 251 de fecha 06-06-06 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, estableció:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.”


La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, señalando de forma expresa lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”.

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

En el presente caso, se observa que el ciudadano BERTIGIO ROBLES FIGUERA, fue acusado por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hecho; JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; JOSÉ GORROCHOTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y OTTO JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, minero, con cédula de identidad Nº 4.513.063, domiciliado en Maturín, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal, en agravio de AYALA MANUEL ENCARNACIÓN y MARQUEZ DE AYALA GLADYS DEL VALLE.

Ahora bien, es necesario precisar el lapso de prescripción establecido para cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos OTTO MARTINEZ VILLARROEL; JOSÉ ALEXANDER GORROCHOTEGUI MALAVE, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO ANDRADE y BERTIGIO ROBLES, con fundamento en el artículo 108 del Código Penal.

El delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Pena, contempla un lapso de prescripción de cinco años.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; contempla un lapso de prescripción de 3 años.

El delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal, contempla un lapso de prescripción de cinco años.

El delito de APODERAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, contempla un lapso de prescripción de siete años.

El delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; contempla un lapso de prescripción de cinco años.

En el caso bajo análisis, los hechos ocurrieron en fecha 22 de mayo de 1994, lo que significa que hasta la presente fecha han transcurrido un total de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUICE (15) días, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el debate oral y público, tiempo este que supera de forma muy holgada el referido lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, tenemos que la Prescripción es un Instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En muchas ocasiones, la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo. El tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.

Así las cosas resulta preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el juicio oral y público por causas no imputables al acusado, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.

La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”

De igual manera a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo constatar que los prenombrados acusados, han estado atentos al proceso y han acudido a los llamados del Tribunal para dar inicio al debate, demostrando su voluntad y disposición de someterse al proceso.

Es por ello, que habiendo analizado las normas que regulan el proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa; en consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales, 2º, 3º y 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUICE (15) días, es decir por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin haberse realizado el juicio, sin culpa de los prenombrados acusados y consecuencialmente decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos BERTIGIO ROBLES FIGUERA, venezolano, de profesión u oficio latonero, con cédula de identidad Nº 4.942.810, domiciliado en el Barrio Chirica Vieja, San Félix estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; JOSÉ GORROCHOTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.042, domiciliado en Upata, Urbanización 19 de abril, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y OTTO JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, minero, con cédula de identidad Nº 4.513.063, domiciliado en Maturín, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal, en agravio de AYALA MANUEL ENCARNACIÓN y MARQUEZ DE AYALA GLADYS DEL VALLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3º, 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABG. LAURIE ALSINA y en consecuencia decreta:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a los ciudadanos BERTIGIO ROBLES FIGUERA, venezolano, de profesión u oficio latonero, con cédula de identidad Nº 4.942.810, domiciliado en el Barrio Chirica Vieja, San Félix estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Sustantivo Penal Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos; JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 8.917.800, domiciliado en Maturín, estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; JOSÉ GORROCHOTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.042, domiciliado en Upata, Urbanización 19 de abril, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y OTTO JOSÉ MARTÍNEZ VILLARROEL, venezolano, minero, con cédula de identidad Nº 4.513.063, domiciliado en Maturín, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83, en relación con el artículo 455, ordinal 12º del Código Penal; delitos cometidos en agravio de AYALA MANUEL ENCARNACIÓN y MARQUEZ DE AYALA GLADYS DEL VALLE y el Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 3º, 5° y 7º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 110 primer aparte, eiusdem y artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos OTTO MARTINEZ VILLARROEL; JOSÉ ALEXANDER GORROCHOTEGUI MALAVE, JOSÉ FRANCISCO SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO ANDRADE y BERTIGIO ROBLES, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3º; 301; 304; 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar impuesta al referido ciudadano y se le otorga su libertad plena.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente resolución a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, todo ello con fundamento en los artículos 122.8, 159, y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Tucupita, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial (SIPOL) a los prenombrados ciudadanos, en lo que respecta al presente asunto penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario,
RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó constancia en el copiador de Resoluciones llevado por este Juzgado. Conste.