REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000272
ASUNTO : YP01-P-2010-000272
RESOLUCIÓN Nº 074 -2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA).

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS y JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO.
VICTIMAS: JOTNNERR ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEADO ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:

“Esta representación Fiscal en virtud de las atribuciones conferida y por conducto de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, en su debida oportunidad presento acto conclusivo acusatorio en la presento acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y Autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del código penal y JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes Jotnnerr Albert Bello Carrasco y Ronnyel Osmel Tortoleado Rojas y del Estado Venezolano, toda vez que en fecha en fecha Siete de Marzo de 2010 se inicio averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por información suministrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes informaron que una persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Barrio 19 de Abril, de nombre YONNIER ALBERT CARRASCO otra persona de sexo masculino se encontraba fallecido en el Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, de nombre RONNIER TORTOLEDO ROJAS, por lo que es misión del Ministerio Publico con la apertura del presente debate y una vez escuchado los testigos e incorporación de medio de pruebas, desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional arropa a los hoy acusado, así lograr como en efecto solicito en este acto una sentencia condenatoria, mas las penas accesorias de ley, es todo”.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y Autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del código penal y JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos en perjuicio de los adolescentes Jotnnerr Albert Bello Carrasco y Ronnyel Osmel Tortoleado Rojas y del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público al finalizar el ciclo de recepción de pruebas, solicitó se dictase una sentencia condenatoria en contra del ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS y una sentencia absolutoria a favor del acusado JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO, con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. CRISTINA MOYA, presente para la audiencia de apertura del debate, solicitó una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscala Quinta del Ministerio Público y de la Defensora, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público.

Dejándose constancia expresa, que el acusado al inicio del debate manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

Posteriormente durante el desarrollo del debate el acusado ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en Tucupita en fecha 25/12/81, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.567.907; con 4º año de Educación Diversificada; residenciado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 61, hijo de Lourdes Zacarías de Bermúdez y Orangel Rafael Bermúdez; previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio y coacción manifestó:

“A mi invitaron para una fiesta, llegué a la fiesta como a las siete y media (7:30) con Juan, estábamos tomando y bailando. Como a las doce se fue la luz; me salí y me senté en unos banquitos con YELIMAR. Estaban otros más ahí pero no me acuerdo y de ahí sonaron unos disparos. Nos fuimos con OSCAR y JUAN DE LOS RIOS para la casa de Oscar que nos había invitado. Ahí estábamos jugando carta escuchando música y después me quede dormido, yo no tengo nada que ver con eso. “

En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público; luego de haber escuchado esta gran gama de testigos que vinieron a deponer ante este honorable tribunal; ha llegado a las siguientes conclusiones: primeramente hemos oído a la ciudadana NTALY HERNÁNDEZ y YELIMAR quienes han depuesto que el día 16 de mayo de 2011, se encontraban en presencia del ciudadano Orangel Bermúdez, muy a pesar de este testimonio, la ciudadana NATALY, manifiesta que estaba y la ciudadana Yelimar, manifestó que el ciudadano ORAGEL se encontraba sentado con ella. La ciudadana NATALY MORENO; manifestó que ella no conoce al ciudadano ORANGEL, pero lo insistió en llamarlo ¡ORANGITO!, diminutivo que se le da a solo a las personas a quienes se le tiene confianza a aprecio; Manifestando además que ella si tenía interés en las resultas del proceso, por cuanto ella sabe que ¡ORANGITO! no había sido, ni tenía responsabilidad en las cosas que se le estaba señalando. La ciudadana FRIVSI, manifestó que al momento de los disparos ella se encontraba dentro de su casa y no sabía quienes de habían retirado ya de su casa al momento de haberse suscitado el apagón de la luz. Con la deposición del ciudadano: EUDOMAR VALDEZ, a quien lo conocen como “PIPO”; quedó demostrado que se encontraba presentes el señor JOSE LUIS SALAS y ORIANA DEL CARMEN, CORTÉZ. CÉSAR MAURICIO BERIA, este adolescente manifestó en este Tribunal que al momento de irse la luz, él salió detrás del ciudadano Juan Arturo De Los Ríos; quien iba en compañía de Oscar Muñoz y Orangel Bermúdez; y que él se quedó detrás de ellos y pudo ver que el ciudadano OSCAR MUÑOZ, sacó de la parte delantera de su cuerpo un arma de fuego, con la que comenzó a disparar contra los muchachos, resultando fallecidos los adolescentes: JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO Y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS. Quedó demostrado que los ciudadanos YONNER, RONNIER, y JOSÉ LUIS SALAS, se dirigieron a la casa de la señora FRIVIS, a la celebración de un cumpleaños, y que allí no se suscito ningún tipo de pelea y que ellos abandonaron la fiesta al momento de interrumpirse el servicio de electricidad y, que una calle después JUAN ARTURO, OSCAR MUÑOZ y ORANGEL BERMUDEZ; los aparcaron por un lado y que el señor OSCAR MUÑOZ; sacó un arma y comenzó a disparar. Si OSCAR MUÑOZ, manifestó que si él había sido, porque todavía sigue este juicio; debemos creer en esta persona, porque él dice que dice la verdad de corazón. Existe una prueba de Iones Nitrato; como es entonces que la vestimenta del ciudadano OSCAR MUÑOZ; quien asume aquí que el accioné seis veces el arma como es entonces que en su caso resulta negativo. LAS CACCIONES DEL CIUDADANO ORANGEL BERMÚDEZ; fueron acciones de acompañamiento, de apoyo, para que el ciudadano OSCAR BERMUDEZ, cometiera esos hechos. La jurisprudencia que si uno de los acompañantes obró acompañando al autor material del hecho, es en consecuencia culpable. Así pues el ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ, es culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y Autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del código penal. Honorable Juez, con la aplicación de la lógica jurídica, máximas de experiencia, sentencia condenatoria en contra de ORANGEL BERMÚDEZ. En cuanto al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO; el Ministerio Público, no pudo llegar a determinar que el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO fuera autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; por lo que el Ministerio Público, responsablemente, solicita una sentencia absolutoria por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal Venezolano. Solicito me sean expedidas copias certificadas de la presente acta así como del acta de publicación de la sentencia, es decir, del acta que recoge el texto integro de la sentencia a que haya lugar.”

Seguidamente el Defensor Público Segundo Penal, ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…Oída la conclusión presentada por el Ministerio Público, manifiesta la misma que existe una evidente contradicción entre Nataly Del Valle Moreno, Yelimar; quienes fueron contestes en manifestar que el ciudadano ORANGEL BERMÚDEZ, para el momento de los hechos se encontraban en la parte de afuera del lugar donde se estaba celebrando una fiesta. En el desarrollo del debate, igualmente con la contesticidad que afirman Nataly Del Valle Moreno, y la testigo Yelimar; concuerda completamente con lo esbozado por parte del ciudadano Eudomar Valderrey; quien en comparación con el testimonio de BRONY SERRANO, se contradicen por cuanto Eudomar Valderrey era una de las dos personas que se encontraba acompañando a los dos difuntos; estos manifiestan que Orangel no se encontraba entre las personas que acompañaban a OSCAR MUÑOZ y, si Eudomar Valderrey, manifiesta que Orangel no se encontraba con la persona que dispara. Aquí opera el aforismo romano que dice que la duda favorece al reo. En la mayoría de las deposiciones se evidenció que cuando se escucharon las detonaciones mi defendido se encontraba en la parte de afuera de la casa donde se celebraba la fiesta. En esa fiesta pudo apreciarse, que si no todos se conocían todos se tenían confianza. Observando las sendas contradicciones, en este juicio; solicita que le sea dictada a su favor una sentencia absolutoria por cuanto la Fiscal No ha demostrado la participación de mi defendido en los hechos.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 07 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, en el Barrio 19 de abril de esta ciudad, perdieron la vida de manera violenta, los ciudadanos JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO, venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Deltaven, con cédula de identidad Nº 21.675.256 y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad de 15 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Deltaven, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 22.590.435, a consecuencia de varias heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Que el protocolo de autopsia Nº 16421, de fecha 07-03-2010, realizado por la Patólogo Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, al cadáver del ciudadano TORTOLEDO ROJAS RONNIEL, dio como resultado que éste presentaba una herida por arma de fuego en región dorsal infraescapular y como consecuencia hemorragia interna a los que se le atribuye la causa de la muerte. Que el protocolo de autopsia Nº 16420, de fecha 07-03-2010, realizado por la Patólogo Forense Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, al cadáver del ciudadano BELLO CARRASCO JOTNER, dio como resultado que éste presentaba una herida por arma de fuego en región dorsal y lumbar como consecuencia hemorragia interna a los que se le atribuye la causa de la muerte.

Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta de los ciudadanos JOTNNER ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEDO ROJAS, no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público que el ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, sea responsable como autor de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del código penal, en perjuicio de los adolescentes Jotnnerr Albert Bello Carrasco y Ronnyel Osmel Tortoleado Rojas y del Estado Venezolano. Tampoco demostró el Ministerio Público que el ciudadano JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO, sea responsable como autor en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a ello, este Tribunal de Juicio considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se ABUELVE al ciudadano ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del Código Penal. Asimismo se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE SENTENCIA.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de los adolescentes JOTNNERR ALBERT BELLO CARRASCO y RONNYEL OSMEL TORTOLEADO ROJAS, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los encartados, el presente fallo habrá de de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los ciudadanos ORANGEL JOSE BERMUDEZ ZACARIAS y JEAN CARLOS JOSE CEDEÑO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del Código Penal, se les declara no culpable y se le ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por los referidos tipos penales. Y así finalmente se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que haya sido impuesta en su contra.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara NO CULPABLE al ciudadano ORANGEL JOSÉ BERMÚDEZ ZACARÍAS; venezolano natural de Tucupita, nacido en fecha 25/12/81, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.567.907; con 4º año de Educación Diversificada; residenciado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 61, hijo de Lourdes Zacarías de Bermúdez y Orangel Rafael Bermúdez y; en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12/05/1989, de 20 años de edad, titular cédula de Identidad 21.384.204, soltero, fecha de nacimiento de residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Casa N° 335, cerca de la Avenida nueva que viene del Hospital de esta Ciudad, teléfono 0426-9387842, grado de instrucción Tercer grado, hijo de María Cedeño (v), calle las Trinitarias, casa Nº 343, hijo de María Cedeño (v); este Juzgador declara con lugar la solicitud hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público; y declara al ciudadano: JEAN CARLOS JOSÉ CEDEÑO; no culpable de la perpetración de los hechos y; en consecuencia lo ABSUELVE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 273 y 277 ambos del código penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan emitir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Representante del Ministerio Público.
QUINTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo, dentro del lapso previsto en el artículo 443 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario

RICKEL JOSÉ GONZALEZ GUZMAN


En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.