REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001933
ASUNTO : YP01-P-2015-001933

RESOLUCION Nº 111-2015

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 23 de septiembre 2015, en virtud de la admisión de los hechos que el acusado BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.-BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.


En fecha 23 de septiembre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de delitos: TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, son los siguientes: “La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:

“El día Sábado 11/04/2015, siendo aproximadamente las dos (02:00am) horas de la madrugada, el ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, con fecha de nacimiento 19/08/1986, de 28 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero civil y labora como técnico en refrigeración; Actualmente residenciado en el barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 207, casa de color marrón ladrillo; se encontraba en frente de un local comercial que se dedica al expendio de licores, con un compañero identificado como Johan Samuel Rodríguez Rendón, C.I V-26.244.403, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 13/091996, de 18 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante; actualmente residenciado en el barrio nuevo de los cocos, calle principal, casa sin numero; cuando dos funcionarios de la adscritos a la brigada motorizada de la Policía del Estado Delta Amacuro, los abordaron solicitándole en ese momento los documentos del vehículo tipo moto marca Bera, color blanco, modelo 150, propiedad de Jesús Cova, en la cual se desplazaban; así como también sus documentos de identidades, a lo cual estos ciudadanos le manifestaron que no tenían papeles de ningún tipo, ni cédula de identidad, ni menos aun los papeles del vehículo tipo moto, manifestándole uno de los funcionarios que su vehículo iba a quedar retenido por cuanto existe en esta Jurisdicción un Decreto Gubernamental, que las motos no podían circular después de las 07:00 pm horas de la noche; presentando una leve discusión entre las partes; procediendo el Oficial Danny Bolívar agredir sin motivo alguno con un puñetazo en el ojo izquierdo a Jesús Cova; posteriormente traslada la comisión policial a los dos ciudadanos hasta un modulo Policial del sector Delfín Mendoza al lado del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús Cova es esposado e introducido en un área pequeña del interior del modulo y fue vejado, humillado y agredido físicamente en varias partes de su cuerpo, lesiones que dieron como resultado una fractura de costilla en la parte derecha. Así mismo la referida víctima queda detenido y fue presentado ante el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Policial; siendo presentado y decretándosele por parte del Juzgado, una libertad sin restricciones, en el Asunto n° YP01-P-2015-1538….”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensa, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia de fecha 13-04-2015, realizada por el ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION, en la cual dejan constancia: “ el día sábado 11-04-2015, siendo las 02:00horas de la madrugada yo me encontraba frente al comercial NESMAR, comprando una botella de RON, con un compañero de nombre JOANN SAMUEL RODRIGUEZ, cuando nos abordaron dos funcionarios de la policía del estado en un vehículo tipo moto, en eso me dijo el funcionario que venía conduciendo que apagara mi vehículo tipo moto, y que me iban a trasladar al comando porque yo no podía circular a esa hora por el decreto estadal, en ese momento un funcionarios de la policía del nombre DANNY BOLIVAR, bajo de la moto de la policía, va y se le acerca a mi compañero de nombre JOAN, que estaba pegado de la reja de la licorería llamando y comenzó a darle con las anos por la cabeza yo me encontraba en la carretera hablando con el otro funcionario cuando en ese momento BOLIVAR DANNYS, se me acerca y sin mediar palaras me dio un fuertísimo golpe en el ojo izquierdo, luego en el suelo comenzó a darme golpes nuevamente, saco la pistola y me dio un cachazo en la parte de atrás en el lado derecho, me dijo que le diera para el comando que estaba preso, en eso me monte en mi moto y me detuve automáticamente porque no veía bien, le pregunte que me había hecho porque no veía por ese ojo, me dijo que siguiera para el comando, me monte en mi moto y el oficial BOLIVAR DANNY, para el modulo policial que estaba al lado de los bomberos, una vez estando allí me dijo el mismo oficial pasa que te voy a joder yo le dije pero ven y jodeme aquí y comenzamos a forcejear por unos segundo porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron dentro del modulo y comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando de calle Amacuro…”

Siendo la calificación jurídica dada por el representante fiscal los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano DANNY BOLIVAR, resultó acusado por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Ahora bien se observa esta sentenciadora que el artículo 375 del código orgánico procesal penal, segundo aparte que el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad que haya debido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, toando en consideración el bien jurídica afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La victima de autos en su denuncia alega que el ciudadano DANNY BOLIVAR, lo agredió dándole golpes, pero también expreso que fue agredido por varios funcionarios cuando lo llevaron al modulo policial que está al lado de los bomberos, cita textual: “porque luego se metieron varios policías y me agarraron y me metieron dentro del modulo y comenzaron a darme golpes por todo el cuerpo, me esposaron y luego me trajeron al comando de calle Amacuro…” de la cita se observa que la victima expresa que entre varios le propinaron las lesiones, es decir, que fueron varias las personas que le infringieron los golpes que le causaron las lesiones, y se observa del contenido del exàmen médico forense que presenta no solo lesiones a nivel del área ocular, sino también una equimosis en hemitorax lateral derecho e izquierda a nivel de línea media axilar siguiendo línea imaginaria, considerando que tales lesiones no fueron todas causadas por el golpe que le propino el ciudadano DANNY BOLIVAR en la región ocular.

En cuanto a los requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en perjuicio del ciudadano JESUS JAVIER COVA CARRION y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción considera esta juzgadora, que en este caso en particular la prueba científica que determina desde el punto de vista médico legal, por el cual el ministerio publico aporta una calificación jurídica, encuadrando los hechos en el tipo TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos hechos encuadran dentro del tipo penal calificado, por tratarse de un funcionario policial pero que no se llega a determinar quien causo todas las heridas, ya que la misma victima refiere que fueron varios los funcionarios policiales que le propinaron los golpes; por lo que base a esta circunstancia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico dando una calificación establecida en el artículo 424 del código penal TRATO CRUEL y TRATO INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que en la perpetración de las lesiones tomaron parte varias personas y no se pudo determinar quien las causo todas de forma individual, a excepción de la lesión en el ojo, más no las causadas a nivel del hemitorax lateral.


Visto el cambio de calificación realizado se procede a efectuar el cálculo de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, es decir, tomando la pena por el delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al tiempo del otro, por el delito de TRATO CRUEL, la pena de 13 AÑOS y por el delito de TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, la pena de 03 AÑOS, la mitad de estos, 1 AÑO Y 06 MESES, para un total de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal.

Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, por los motivos antes expuestos, al sacar el tercio a esta pena que serian cuatro (04) y ocho (08) meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA, al ciudadano: BOLIVAR PINO DANNY ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-23.605.847, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado, residenciado en Villa Rosa, calle 07, casa s/n°, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, contemplados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en relación con el artículo 424 del código penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION , en virtud del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

3.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 30 de marzo de 2019.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GONZALEZ