REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002403
ASUNTO : YP01-P-2015-002403

RESOLUCION Nº 112-2015

Corresponde a este Tribunal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 21.352.177, de 23 años de edad, nacido en el Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/012/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricador y Soldador industrial, residenciado en San Félix, en el sector 1ro de Mayo, Calle Nro. 03, casa Nro. 64, teléfono celular 0424-9599143.
En fecha 07 de octubre de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.412.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, son los siguientes: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“ El día 06-05-2015, cuando eran las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano PEREZ LUCAS STEVEN, en compañía de una amigo YANIER JOSE MARTINEZ BRITO, en frente de su residencia, ubicada en la calle Anzoátegui del sector sierra imataca, Municipio Casacoima, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos en el sector como “ WILIAN RASPAO” y “ JOANDRI”, a bordo de una moto, con quienes tuvieron un intercambio de palabras por lo cual el sujeto conocido como WILIAN RASPAO, se bajo de la moto, y saco un arma con la cual efectuó múltiples disparos a estos ciudadanos, causándole la muerte a PEREZ LUCAS STEVEN, mientras que YANIER JOSE MARTINEZ BRITO, fue trasladado hasta el hospital Guaiparo de San Félix. “

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE.

En el auto de apertura a juicio el Tribunal Primero de Control motivo su fallo en base a lo siguiente:

“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: YOANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro 21.352.177, de 2 años de edad, nacido en el estadio Zulia, fecha de nacimiento 25/012/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador y soldador industrial, residenciado en San Félix en 1ro de Mayo Calle tres, casa Nro 64, teléfono celular 0424-9599143, nro 64, teléfono celular 0424-9599143, por encontrarse incurso en el delito COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE, en virtud que el ciudadano YOANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ fue aprehendido en fecha Miércoles 06 de Mayo de 2015, se recibe notificación vía central del 171 informando que en el Sector Sierra Imataca del Municipio Casacoima, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que procedió a constituirse comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana a los fines de constatar la referida situación específicamente al Sector las casitas, calle Anzoátegui del Municipio Casacoima, donde fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro y Policía Municipal, indicando los mismos haber tenido conocimiento por parte de los familiares y vecinos que el hoy occiso se encontraba en compañía de un amigo en su lugar de residencia cuando se apersonaron sujetos conocidos como “WILLIAMS RASPAO” Y “JOANDRY” a bordo de un vehículo tipo moto, donde el ciudadano “WILLIAMS RASPAO” sacara a relucir un arma de fuego causándole múltiples disparos a un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como PEREZ LUCAS STEVENS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.074.008, de 29 años de edad y quien falleciera a causa de hemorragia cerebral según se desprende de Protocolo de Autopsia Forense N° 24.816 de fecha 07/05/2015 y donde resultara lesionado el ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 18.075.412 quien fue trasladado hasta el Hospital Raúl Leoni de Guaiparo en San Félix, Estado Bolívar y quien manifestara en entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita que el día 06/05/2015 a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba frente a la residencia de su amigo STEVEN PEREZ con un ciudadano a quien conoce como el flaco cuando se presentó WILLIAMS RASPAO y comenzó a discutir con Stevens, posteriormente se retira y regresa con un ciudadano de nombre YOANDRY en una moto TX marca EMPIRE de color oscuro, descendiendo williams raspao de la misma accionando su arma de fuego en contra de los presentes, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta, asimismo ratifico la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: WILLIAN ANDRES FLORES. Es todo”. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 21.352.177, de 23 años de edad, nacido en el Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/012/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricador y Soldador industrial, residenciado en San Félix, en el sector 1ro de Mayo, Calle Nro. 03, casa Nro. 64, teléfono celular 0424-9599143, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con los artículos 80 y 83 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.075.412., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.”

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta suscrita por el detective RENGINFO JESUS, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Ciudad Bolívar, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el sector las casitas calle Anzoátegui, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, donde les manifestaron moradores del sector haber tenido conocimiento por parte de los familiares, que el ciudadano hoy occiso se encontraba en compañía de un amigo en su residencia cuando se apersonaron dos sujetos conocidos, como WILLIAN RASPAO Y JOANDRI, a bordo de una moto con quienes sostuvieron un intercambio de palabras, descendiendo WILLIAN RAPAO, de la moto y sacando un arma de fuego con la cual efectuó múltiples disparos a dichos ciudadanos causándole la muerte a uno de los ciudadanos mientras el otro fue trasladado hasta el hospital Guaiparo de San Félix, seguidamente nos condujeron hasta el lugar donde se observa frente a una residencia el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal…. Seguidamente se realizo la fijación fotográfica e inspección técnica, del sitio del suceso en la cual se colectaron dos proyectiles parcialmente deformados; seguidamente se hiso un recorrido por las adyacencias del sector a los fines de de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del caso que se investiga donde sostuvimos entrevista con una ciudadana de nombre LUCAS ANA MARGARITA, quien manifestó ser madre del hoy occiso, identificándolo como PEREZ LUCAS STEVEN GREGORIO, asimismo manifestó que se encontraba frente a su residencia cuando se apersonaron dos vecinos del sector a quienes conoce como WILLIAN RASPAO Y JOANDRI, en una moto, se detuvieron frente a su casa sostuvieron un intercambio de palabras con su hijo y un amigo, luego observó que WILLIAN RAPAO, saco un arma de fuego y le efectuó múltiples disparos a dichos ciudadanos, causándole la muerte a su hijo mientras que el amigo fue trasladado hasta el hospital de Guaiparo…seguidamente nos trasladamos hasta el hospital Dr. Raúl Leoni, a fin de verificar si en dicho nosocomio, ingreso alguna persona lesionada por el hecho que se investiga, una vez en el lugar previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el Dr. Corredor Jesús, informando a la comisión que efectivamente ingresó una personas de sexo masculino, procedente de CASACOIMA Estado Delta Amacuro, y el mismo presenta una herida en la región costal derecha y dos heridas en la pierna derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…. Sostuvimos coloquio con el ciudadano en cuestión a fin de indagar sobre lo sucedido, el mismo manifestó que se encontraba en compañía de su amigo hoy occiso en su residencia, cuando se apersonó el lugar dos vecinos del sector a quienes conoce como WILIAN RASPAO Y JOANDRI, a bordo de una motocicleta…., con quienes sostuvieron dialogo donde su amigo hoy occiso le solicita que le cancele un dinero que le debe, dándole WILIAN, una mala respuesta lo que genera una discusión en la cual WILLIAN, sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó múltiples disparos causándole la muerte a su amigo e hiriendo a este mientras se resguardaba…”; cursan fijaciones fotográficas en las cuales se observan el carácter de las heridas proferidas en la humanidad del occiso, asi como el protocolo de autopsia Nº 24.816, suscrito por la experta profesional especialista III, Dra. Marlene López de Castro, en la cual se concluye que la causa de la muerte se debe a una hemorragia cerebral.

Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, como lo es en este caso la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el delito de y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80, establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo que para el caso del delito frustrado se procede a rebajar una tercera parte de la pena.

Debe esta sentenciadora aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, asimismo establece la norma que se le puede reducir hasta el límite inferior según el merito de las circunstancias, y siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado constituye una economía procesal para el Estado, es por lo que se procede a tomar el límite inferior de la pena prevista, siendo este de veinte (20) años de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y diez (10) años por el delito frustrado. Ahora, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que se trata de un delito que atenta contra la vida como lo es el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esta Juzgadora rebaja la pena hasta un tercio, siendo un tercio de la pena a imponer ocho (08) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, es de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: YOHANDRI ENRIQUE MOZO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 21.352.177, de 23 años de edad, nacido en el Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/012/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Fabricador y Soldador industrial, residenciado en San Félix, en el sector 1ro de Mayo, Calle Nro. 03, casa Nro. 64, teléfono celular 0424-9599143, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LUCAS STEVENS, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18740.008 y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 80 en perjuicio del ciudadano MARTINEZ BRITO JANIER JOSE, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 30 de enero de 2031.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. RICKER GOZALEZ.