REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YK02-X-2015-000012
RESOLUCION No. 260.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARI0: ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO SUCRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA Abg. RODRIGO ELIZONDO, defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834.
VICTIMA: la colectividad.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 22-10-2010, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.
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Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena al ciudadano JUAN PABLO PEREZ, venezolano, natural del Municipio Antonio Díaz, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/06/1964, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el Toro, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.411.834; a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento vigente para el momento de la aprehensión, hoy articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JUAN PABLO PEREZ, está detenido desde el día 27-10-2010, hasta el día 27-02-2013, para un subtotal de 02 años, 04 meses y 22 días, luego fue detenido nuevamente en fecha 10-06-2015 hasta la actualidad, permaneciendo detenido un subtotal de 04 meses y 05 días de prisión, para un total de 02 años, 08 meses y 10 días de prisión; faltándole por cumplir 02 años 07 meses y 20 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 05-06-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 05-06-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 15-11-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 25-08-2016.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JUAN PABLO PEREZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 05-06-2018.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JUAN PABLO PEREZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ