REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003725
ASUNTO : YP01-P-2014-003725
RESOLUCION No. 263.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAI LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO.
PENADOS: JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146.
SOLICITANTE: Abg. JUAN CARLOS NUÑEZ, en representación del penado ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA.
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS NUÑEZ, Defensor Privado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHICULOS (moto MARCA KEEWAY, MODELO 0wen qj-150c, PLACAS: AA6R70W, AÑO: 2013, TIPO MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR KW157FMJ-B23026641, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K12DM012997)
UBICACIÓN: CICPC DELTA AMACURO.
DECISION: ORDEN DE ENTREGA.

Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: Abg. JUAN CARLOS NUÑEZ, inpreabogado No. 201.464, con domicilio en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, actuando en representación del penando ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, de fecha 20 de enero de 2015, y ratificada en fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual requiere que le sea entregada la moto MARCA KEEWAY, MODELO 0wen qj-150c, PLACAS: AA6R70W, AÑO: 2013, TIPO MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR KW157FMJ-B23026641, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K12DM012997.
Previamente este tribunal de ejecución, examina la competencia para resolver la presente solicitud, en ese sentido el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme:

2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 eiusdem, que establece:

“Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material de la moto MARCA KEEWAY, MODELO 0wen qj-150c, PLACAS: AA6R70W, AÑO: 2013, TIPO MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR KW157FMJ-B23026641, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K12DM012997; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. Y así se declara.-
El presente vehículo fue retenido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, en un procedimiento de investigación penal, de fecha 04 de mayo de 2015, donde resultaron aprehendido los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-03-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, vía principal, cerca de la calle de la entrada al reten, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.903, y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en guasina, diagonal al centro penitenciario, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.146; quienes fueron definitivamente firme sentenciados en fecha 9 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, mediante la cual declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensora pública primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ y condena a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de 13 años de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual niega la entrega del mencionado vehículo por cuanto:

“…tomo en cuenta que la misma fue incautada en fecha 04/05/2014, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo fue utilizado como medio de trasporte por las personas señalada como autores del homicidio frustrado del ciudadano JONATHAN GABRIEL CHIRGUITA RIVERO, y demás delitos imputados. Por esta razón, quien suscribe la presente resolución considera que mal podrían ser devuelto a quienes se atribuyan la propiedad del vehículo solicitado….”


Cursa a los folios 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente la experticia correspondiente practicada al referido vehículo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluye:

“….EL SERIAL DE CARROCERIA DEL VEHICULO SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL. QUE EL SERIAL DE MOTOR DEL VEHICULO SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL. QUE VERIFICADOS LOS SERIALES DEL VEHICULO POR ANTE NUESTRO SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) SE CONSTATO QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. SE ANEXA IMPRONTA DEL VEHICULO EN ESTUDIO…”

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo en referencia según Certificado de Origen de Vehículos Automotores No. 096797, de fecha 11-03-2013, corresponde al ciudadano: ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 20.854.146.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando condenados los ciudadanos JHONNIEL JOSE GUERRA y ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, de tal manera que respecto al vehículo en cuestión no existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia por cuanto el proceso culmino.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.632.723, quien fue apoderado por el propietario del vehículo ciudadano ASDRUBAL GERMAN CABEZA LANDAETA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro de fecha 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 40, tomo 59 de fecha 30-09-2014, dejando constancia en dicho documento que fue autorizado el funcionarios DEYVIS MARCANO, adscrito a la referida notaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para que se traslade a la sede del Reten Policial de Guasina. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO 0WEN QJ-150c, PLACAS: AA6R70W, AÑO: 2013, TIPO MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, COLOR NEGRO, SERIAL MOTOR KW157FMJ-B23026641, SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K12DM012997; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0

ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ