REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006167
ASUNTO : YP01-P-2014-006167
RESOLUCION No. 265-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YUNIRAI LUGO SUCRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADOS: ENZO FLORENTINO GOMEZ BERIA, Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 14-08-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Beria (f) y Gómez Enzo (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, GERARDO JOSE CONDE, indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Felicita Rojas (f) y Manuel Conde (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, YOEL ANTONIO VALENZUELA, Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Inocencia Rojas (v) y Leonel Valenzuela (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL JESUS PALACIOS, indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: la desconoces, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Audelina Torres (v) y Edecio Palacios (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Winikina, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, JOSE LISANDRO TORRES, Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 10-08-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Irene Torres (v) y José Abraham González (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Volcán, en el caserío cerca del Comando, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, RAUL MEDINA VALENZUELA, Venezolano, natural de Curiapo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: 02-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Carmen Valenzuela (v) y Alfonzo Medina (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, natural de Amacuro, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lilian Hernández (f) y Emerildo Ramírez (f), de profesión u oficio pescador, residenciado en Cuariapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, asistido del abogado Gustavo Aguilar González.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.
MOTIVO: SOLICITUD DE EMBARCACION ARTESANAL y MOTOR FUERA DE BORDA (embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216, equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379).
UBICACIÓN: SEBIN DELTA AMACURO.
DECISION: ORDEN DE ENTREGA.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.951.981, asistido por el abogado Gustavo Aguilar González, mediante el cual solicita la entrega de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379; de su propiedad, asimismo pide la nulidad de la confiscación de la embarcación de su propiedad, invocando la violación del artículo 58 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según decisión de fecha 10 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; este tribunal previamente examina la competencia para resolver la presente solicitud.
En tal sentido observa que presentada la solicitud de entrega de la embarcación este tribunal dicto auto en fecha 16 de septiembre de 2015, donde acordó remitir la solicitud al tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento respectivo no obstante revisado detenidamente la solicitud presentada, se acordó dejar sin efecto la remisión por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código.
En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.
En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme:
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva.
De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 eiusdem, que establece:
“Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio.
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.
De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. Y así se declara.-
El presente asunto se inicia en fecha 22 de julio de 2014, con ocasión al procedimiento realizado por funcionaros del Servicio Bolivariano de Inteligencia, Sebin estado Delta Amacuro, en el Sector de Volcán, Boca de Coporito, Boca de Macareito y en el Sector denominado Macareo Santo Niño Cercano a una quesera, cuando eran aproximadamente las 04:00 a.m horas de la madrugada, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: ENZO FLORENTINO GOMEZ BERIA, GERARDO JOSE CONDE, YOEL ANTONIO VALENZUELA, MAIKEL JESUS PALACIOS, JOSE LISANDRO TORRES, RAUL MEDINA VALENZUELA y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, “…cuando los funcionarios detectaron tres embarcaciones de metal tipo curiara, que se desplazaban sigilosamente sacando provecho de la oscuridad reinante por lo que procedieron a interceptar las embarcaciones logrando avistar a simple vista una cantidad indeterminada de bidones de colores azul y verde que emanaban un fuerte olor a combustible dentro de las curiaras, las cuales eras tripuladas por sietes indígenas de la etnia wuarao, posteriormente procedieron a realizarle una inspección dentro de la misma sin los testigos motivado a lo remoto del lugar y sin embargo se percataron que todos los bidones estaban llenos y al preguntarles a uno de los tripulantes indico que era gasolina, asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (gasolina), contenida en los bidones manifestando losa ciudadanos no poseerlos, que ellos solo lo llevaban hasta la población de Cuariapo en el Municipio Antonio Díaz, posteriormente procedieron a realizar un conteo de los bidones y características de las curiaras quedando los confiscado distribuido de la siguiente manera: tres (03) embarcaciones de metal, tipo curiaras, de aproximadamente Doce (12) metros de largo por Dos (02) metros de ancho, identificadas de la siguiente forma: 1.- LA PATRONA, la misma equipada con dos motores fuera de borda maraca Yamaha de 75 HP, serial Nº 1059379 y otro de 40 HP, serial Nº 1081256, 2.- DOÑA ARMITA, equipada con dos motores fuera de borda uno de 75 HP, Serial Nº313069 y otro de 40 HP, serial devastado, y 3.- AZUL YOHATHAN, equipada con dos motores fuera de borda uno de 115 HP, serial Nº 1014629 y otro de 40 HP, serial Nº 1074263, asimismo Ciento Cuarenta y Siete (147) tambores de material sintético plástico de colores azul y verde, con capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de presunta gasolina, de los cuales cuatro (04) bidones se deterioraron al momento de ser colectados para su traslado, quedando Ciento Cuarenta y Tres (143) barriles llenos para un total aproximado de 28.600 litros de gasolina, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora observando que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de fondo y de forma establecido en el artículo 313 del Orgánico Procesal Penal, aunado al hechos que se determino según el informe técnico que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 91 octanos para un total de 27.800 litros el cual fue incautado en poder de los hoy acusados en embarcaciones tripuladas por los mismos en horas de la madrugada vía fluvial sin presentar documentación, ni permisología no procedencia legal de la misma…” .
En fecha 10 de Octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual declara:
“….PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública, considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los ciudadanos ENZO FLORENTINO GOMEZ BERIA, Venezolano, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.401, GERARDO JOSE CONDE, indocumentado, Venezolano, natural de Jomatuvo, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, YOEL ANTONIO VALENZUELA, Venezolano, natural de Ibaruma, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.124, MAIKEL JESUS PALACIOS, indocumentado, Venezolano, natural de Nabasanuka, perteneciente a la etnia wuarao, JOSE LISANDRO TORRES, Venezolano, natural de Winikina, perteneciente a la etnia wuarao, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.535, RAUL MEDINA VALENZUELA, Venezolano, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.801.430, y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, indocumentado, Venezolano, perteneciente a la etnia wuarao, fecha de Nacimiento: desconoce, de profesión u oficio pescador, plenamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se tramite los honorarios de la interprete wuarao de la ciudadana: FRANCISCA JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.234.864, Teléfono De Contacto 0416-1016787. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. OCTAVO: Se acuerda oficiar a PDVSA, a los fines de poner a su disposición los 27.800 de 91 octano, el cual se encuentra en 147 recipientes cada uno con una capacidad de 200 litro de los cuales 139 se encontraban llenos en su totalidad y ocho totalmente vacios, según expediente del SEBIN N° BTS-TCPTA-0029-2014. NOVENO: Se ordena el decomiso y confiscación de los motores y tres embarcaciones incautadas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ponen a la orden de la Oficina de Servicio especializado para la Administración y enajenación de bienes ( ONCDOFT). Se acuerdan las copian solicitadas por las partes…”.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó decisión No. 386, mediante la cual este tribunal de ejecución decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los ciudadanos ENZO FLORENTINO GOMEZ BERIA, GERARDO JOSE CONDE, YOEL ANTONIO VALENZUELA, MAIKEL JESUS PALACIOS, JOSE LISANDRO TORRES, RAUL MEDINA VALENZUELA y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, arriba identificados, de conformidad con el artículo 482 del nuevo Código Procesal Penal.
Ahora bien, alega el solicitante que pide la nulidad de la confiscación de los bienes “… por violación del derecho constitucional a la defensa, de la decisión del Juez de Control que ordeno la confiscación de la embarcación de mi propiedad,…por cuanto lo manifesté en el escrito anterior se violo el articulo 58 y siguientes de la LEY Contra la Delincuencia organizada por lo cual de una manera ilegal, en un procedimiento inconstitucional, irrito, me fue confiscada mi embarcación, ya que en ningún momento fui notificado de proceso alguno y mucho menos se me permitió defender un bien que es de mi legal propiedad…”. “…dicha nave fue alquilada por mi persona al ciudadano LUIS RAMON SALAZAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.220.087, el día cuatro de junio de dos mil catorce, ello con la finalidad de. “ser utilizada solo en labores de transporte de víveres, utensilios, herramientas para la pesca y pesca artesanal en el sector de cangrejito, Municipio Antonio Díaz…para mi sorpresa y ante mi total desconocimiento, dicha embarcación presuntamente fue utilizada para trasportar combustible de manera ilegal, de lo que me entere porque Al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, sin tener noticias de la persona con la cual celebre el contrato de arrendamiento de la mencionada curiara, ni de la curiara misma, comencé a tratar de ubicarlo resultando infructuosas todas las diligencias tendientes a localizar a dicho arrendador, para que me respondiera por el contrato que habíamos celebrado. Posteriormente fui informado que la embarcación estaba detenida a la orden del SEBIN, por lo que me dirigí al circuito judicial a buscar asesoría con la Defensoría Publica, donde fui debidamente y recibí la información de que la embarcación había sido confiscada….la referida confiscación, es violatoria de mi derecho constitucional a la defensa. Por cuanto, en primer lugar la propiedad es un derecho previsto en nuestra carta magna y para privar a una persona de cualquiera de sus bienes, debe mediar un proceso judicial en el cual dicha persona tenga garantizado el derecho a la defensa que es de rango constitucional y en el presente caso nunca fui informado ni notificado que se había activado un proceso para privarme de un bien de mi legal y exclusiva propiedad. En ese sentido es bien clara y precisa la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando en su artículos 58 y siguientes dicta la normativa a seguir en caso de que se pretenda confiscar un bien que es propiedad de cualquier persona natural o jurídica. Este Procedimiento fue totalmente ignorado por el Juez que ilegal e inconstitucionalmente ordeno el decomiso de mi bien sin dejarme ejercer mi derecho a la defensa….hoy acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de solicitar se sirva ordenar me sea devuelta y hecha la entrega material de la embarcación anteriormente identificada, así como el motor de la misma, también ya identificado, la cual supongo me fue confiscada, de una manera ilegal, en un procedimiento irrito, por cuanto en ningún momento fui notificado de proceso alguno y mucho menos se me permitió defender un bien que es de mi legal propiedad…”.
Cursa a los folios 245 y 246 escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por el Ministerio Público donde respecto a las “Tres (03) Embarcaciones de metal, tipo curiaras de aproximadamente 12 metros de largo por 2 metros de ancho identificadas de la siguiente manera: 1. La Patrona, la misma equipada con dos motores fuera de borda marca Yamaha de (75 HP) seriales 1059379 y otro de (40HP) serial 1081256; 2.- Doña Armita, equipada con dos motores fuera de borda uno de 75HP serial 313069 y otro de 40HP con seriales devastados; 3.- Azul Yonathan, equipada con dos motores fuera de borda uno de 115 HP serial 1014629 y otro de 40 HP serial 1074263..” …solicita se dé “…inicio al procedimiento anteriormente señalado para la incautación preventiva y la Disposición anticipada requiriendo la realización del inventario correspondiente y fijado la celebración de una audiencia para escuchar a los terceros interesados…”
Se observa que la razón le asiste al peticionario por cuanto a pesar de que el Ministerio Público solicito de manera retardada la aplicación del procedimiento para la notificación a los terceros interesados, ya el Tribunal Tercero de Control había dictado la sentencia confiscatoria de fecha 10 de octubre de 2014, sin notificar a terceros interesados, en este caso concretamente al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, propietario de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379 y según las actuaciones cursantes en autos no aparece sentenciado ni señalado en los hechos.
No obstante lo anterior, la Fiscalía Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta decisión en fecha 12 de enero de 2014, mediante la cual niega la entrega de la mencionada embarcación por cuanto:
“…consideran que los objetos incautados en fecha 22/07/2014 en posesión de los imputados de autos, entre los cuales se reconcentraban la en (sic) posesión del motor cuya devolución se solicita, y que fue utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podrían ser devueltos a quienes se atribuyan la propiedad sobre los mismos… ….”
En fecha 21 de septiembre de 2015, este tribunal con vista a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 294, 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y 607 del Código de Procedimiento Civil, fijar una audiencia oral y pública para el día 29 de septiembre de 2015 a las 9:00 de la mañana, a los fines de resolver la presente incidencia, la cual fue diferida y se realizo en fecha 08 de octubre de 2015, donde el solicitante JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, expuso:
“…Hice una inversión en adquirir una embarcación tipo curiara de trasporte en general la puse activa la legalice ante el Inea con todo su permisologia se la alquile para labores de pesca artesanal a unas personas fue al señor YOEL FLORES, estos tienen una estación de pesca con el tiempo ellos me pagaban quincenal o semanal, tuvieron una serie de problemas internos y la embarcación la pararon, cada vez que yo les alquilaba había un registro un contrato interno entre las partes que se explica por si solo en vista de que se iba a suspender temporalmente la embarcación iba a estar parada cosa que no me compete a mí, me presentan una persona que también trabaja con pesca artesanal, el señor Anal Rojan. Necesitaba una embarcación y presenta al señor LUIS SALAZAR, hice el mismo procedimiento que había hecho con el señor YOEL FLORES hicimos un contrato en el cual el señor iba hacer los mismo, que era utilizar la embarcación para las labores de pesca en el sector cangrejito, la permisologia de mi embarcación dice que puede circular en todo el territorio nacional. El señor me pago la primera vez, el contrato lo hicimos el 04-06-14. Yo me tuve que ausentar de la zona por problemas familiares, cuando regreso trato de ubicar a las personas y nadie me daba explicación de el. Comenzó a investigar y me entero que mi embarcación estaba retenida, nadie me notifico, está debidamente identificada y tiene su matrícula, tengo los documentos que acreditan que soy el propietario de esa embarcación. He tratado de buscar a ese señor y no lo he podido ubicar, quiero que el me responda ya que el es el responsable de cualquier violación de las leyes con el uso que haya hecho….”
Acto seguido el tribunal le cedió la palabra al abogado asistente GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ, quien expuso:
“…oportunamente consignamos al tribunal solicitud de entrega de la embarcación objeto y acompañamos toda la documentación legal de la misma, donde se evidencia la propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL nuestra solicitud obedece a el hecho cierto de que el tribunal de juicio a los efectos de la confiscación inobservado lo contemplado en el artículo 58 de la ley contra La delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto no notificado al propietario de la embarcación, en consecuencia incurrió igualmente en inobservancia del debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, ratificamos en esta oportunidad la solicitud de entrega y devolución de la embarcación de nombre MY DOÑA ARMIDA, y el motor respectivo descrito en la solicitud. Además que la decisión del tribunal en virtud de esta inobservancia resiste carácter de nulidad. Es todo…”.
Acto seguido el tribunal le cedió la palabra a la Dra MARIANA JIMENEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso:
“…buenos días esta representación fiscal deja expresamente constancia que su competencia se suscribe exclusivamente al cumplimiento efectivo y de la pena establecida por el tribunal correspondiente, mal puede esta representación dirimir competencia en objetos incautados en fase de control, solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Acto seguido el tribunal ordenó abrir el lapso de articulación probatoria de ocho días a fin de que presentes las pruebas respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado pruebas solo la parte requirente en fecha 19 de octubre de 2015.
Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, identificada como MY DOÑA ARMIDA, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, matriculo ABSK6096, de fecha 26 de febrero de 204, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de Carga, distintivo de llamada YYV-3216,equipada con un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379, perteneciente al mencionado ciudadano según factura de fecha 08-05-2013, expedida por la empresa Modena C.A., con sede en Maturín Estado Monagas, rif. J-29841569-0.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando condenados los ciudadanos ENZO FLORENTINO GOMEZ BERIA, GERARDO JOSE CONDE, YOEL ANTONIO VALENZUELA, MAIKEL JESUS PALACIOS, JOSE LISANDRO TORRES, RAUL MEDINA VALENZUELA, y ANGEL RAMIREZ HERNANDEZ, de tal manera que respecto tanto a la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, y el motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379, pertenecen al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, siendo innecesario que dicha embarcación y motor existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia por cuanto el proceso de investigación culmino.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar inejecutable la confiscación decretara por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2014, en el punto noveno de la referida sentencia, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega de la mencionada embarcación con su respectivo motor fuera de borda al ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, asistido del abogado Gustavo Aguilar González.
SEGUNDO: Se declara inejecutable la confiscación decretada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de octubre de 2014, en el punto noveno de la referida sentencia.
TERCERO: Se acuerda la entrega de la embarcación tipo curiara, de construcción artesanal, debidamente registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Ciudad Guayana, estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 2014, bajo el No. 40, folios 103 al 104, arqueo neto 1.22, identificada como MY DOÑA ARMIDA, al ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL CAMPOS, de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.951.981; matricula ABSK6096, de fecha 26 de febrero de 204, eslora 12 metros, manga 2.25, puntal 0,85 metros, uso de Carga, distintivo de llamada YYV-3216, y un motor fuera de borda marca YAMAHA, 75 Enduro, Modelo E75BMHD, serial 6921059379, perteneciente al mencionado ciudadano según factura de fecha 08-05-2013, expedida por la empresa Modena C.A., con sede en Maturín Estado Monagas, rif. J-29841569-0; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Servicio Bolivariano de Investigación. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0
ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ