REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YP01-P-2011-003212
RESOLUCION No. 255.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: Abg. ANTONIO GARCIA GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: DRA. MARIANA JIMENEZ, Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
PENADO: JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. LINMAY GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, inpreabogado No. 179.487.
VICTIMAS: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº 20.159.432, de 22 años de edad, y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, de 18 años de edad.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 406, en relación con los artículos 80 y 83 Ejusdem.
PENA: SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488 del nuevo código procesal penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud interpuesta tanto por el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.659.246, residenciado en la avenida Perimetral Parroquia Monseñor Argimiro García, casa S/N, de color rosado, cerca de la pescadería, Tucupita Estado Delta Amacuro, asistido por su defensora abogada LINMAY GONZALEZ CARABALLO, titular de la cedula de identidad No. 18.386.199, inpreabogado No. 179.487, en el sentido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal, al respecto se observa:


El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) años y ONCE (11) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los delitos de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 2 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.

En fecha 3 de septiembre de 2013, se dicto decisión mediante la cual se acordó a favor del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, el beneficio de Destacamento de Trabajo, como medida alternativa al cumplimiento de pena.

En fecha 28 de Mayo de 2014, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se acordó a favor del penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa al cumplimiento de pena, al reunir de manera concurrente los requisitos de ley.

Ahora bien, este tribunal, en fecha 01 de octubre de 2014, con vista al escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 27 de agosto de 2014, mediante escrito solicita la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto que gozaba el penado de autos, fundamentando su solicitud en los hechos:

“…acaecidos en fecha diecinueve (19) de Septiembre del presente año, data en la cual el penado JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control, quien realizo Audiencia de Presentación de Imputado en fecha veinte (20) de Septiembre del presente año, por el asunto signado con la nomenclatura YP01-2014-007416, audiencia ésta en la cual la Fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de POSEISION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”

Ahora bien, al respecto el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, consigna copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, decretó el Sobreseimiento de la Causa y declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, derivada del hecho punible atribuido al penado, y declara “…SE DA TERMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION…por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…”
De igual forma observa este tribunal que cursa oficio de fecha 08 de septiembre de 2015, emanado del Centro de Residencia Supervisada Francisco de Miranda del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, con sede en Maturín Estado Monagas, donde remite INFORME CONDUCTUAL, suscrito por el Coordinador del referido centro, por los Custodios Asistenciales, y por la Delegada de Prueba Abg. Alicia Mora, donde consta que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, presenta:
“…una conducta adecuada al Régimen Abierto, cumplidor con las normas impuestas por su tribunal y delegada de Prueba. Al momento de sus presentaciones muestra vestimenta en buenas condiciones, aseado, con buen léxico, es respetuoso, conversador, las relaciones interpersonales con sus compañeros y personal encargado de su supervisión son buenas”
Y en relación al caso penal antes referido, dicho equipo evaluador informa: “…tiene una orden de captura emanada por ese tribunal, por un supuesto delito el cual era procesado por el tribunal 2do de control del Estado delta Amacuro, (sic) nomenclatura interna de ese tribunal No. YP01-P-2014-7416, en la cual le decretan el sobreseimiento de la causa, y extinción de la acción penal según Boleta de Notificación de fecha 15-06-2015…Es por lo que este Consejo de Evaluación solicita ante ese honorable tribunal que se restituya su beneficio de Régimen Abierto, y se envié copia al CICPC. Para que deje sin efecto dicha orden de captura…”
De tal manera que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, ha mantenido buena conducta tal como se denota del informe del equipo técnico, como de constancia expedida por el Consejo Comunal de Perimetral Sector III, de fecha 05 de octubre de 2015, donde se certifica que el penado es conocido de “…trato, vista y comunicación…y hasta los momentos ha presentado BUENA CONDUCTA dentro de nuestro sector al igual con sus habitantes…”, quienes a su vez emiten constancia de residencia del penado en ese sector.
Consta en autos que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, trabaja actualmente como supervisor en la empresa Inversiones y suministros Mis Padres C.A., rif, No. J-401156281-7….”
Así las cosas, se aprecia que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, a pesar del hecho punible donde inicialmente se vio involucrado, resulto Sobreseído del mismo, y ha ido cumplido con los fines de la pena impuesta. En ese sentido es importante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, el cual señala:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.

En relación a la norma ut supra señalada la Sala Constitucional en sentencia N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, expreso lo siguiente:

“…Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”.
Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…” (omisis)


El fin fundamental del Estado, es la reeducación y la reinserción social del penado y, para lograr este fin, es necesario contar con ciertos medios para poder evaluar si la persona que está optando por un beneficio está preparada para volver a ser reinsertado con éxito a la sociedad; como ocurre en el presente caso donde el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, efectivamente está cumpliendo satisfactoriamente con las condiciones impuestas por este tribunal.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ; en su oportunidad alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario y por ello fue merecedor del beneficio de destacamento de trabajo y luego postulado para el Beneficio de Régimen Abierto, siendo supervisado y orientado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, quienes presentaron por ante este Tribunal informe conductual ordinario con postulación a Régimen Abierto, afirmando que el penado ha demostrado una conducta ajustada al beneficio de tal manera que presenta disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad durante el cumplimiento de su condena.

Del análisis realizado por el equipo técnico de supervisión se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le impuso.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ continúe con el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.

En tal sentido, queda obligado el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, a continuar prestando sus labores de manera independiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ el cual en principio ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín Estado Monagas, no obstante el penado consigna constancia de trabajo por ante esta jurisdicción donde mantiene el apoyo familiar, y actualmente en aquella jurisdicción no tiene apoyo familiar, ni trabajo para sustentarse.
Es importante resaltar que los penados con comportamiento rebeldes deben permanecer bajo un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, en comparación a los penados con conductas ordinarias de indisciplinas; sin embargo a aquellos penados que mantienen buenas conductas y han cumplido cierto tiempo de pena ordinaria, optan al beneficio de régimen abierto, carente de prisión en los establecimientos penitenciarios.


El régimen abierto se aplica a los penados clasificados en tercer grado, dicho beneficio se deben cumplir en los Centro de Residencia Supervisada antes Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde funcionan como centros abiertos o de inserción social; también podrían cumplirse en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, o en unidades dependientes, consistentes en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitenciaros e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas.

El artículo 81 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales con la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos.

La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

La permanencia en un Centro de Régimen Abierto, ciertamente tiene que ser de horas nocturnas, pudiendo disfrutar de permisos de fin de semana; además de estos se pueden obtener permisos ordinarios o extraordinarios.

De manera pues que el Régimen Abierto, es una fórmula de cumplimiento de pena, cuya finalidad no es otra que lograr la reinserción social del penado que haya alcanzado en privación de libertad, un tercio de la pena principal impuesta, y cuya conducta dentro del establecimiento penitenciario haya sido ejemplar, alcanzando de tal forma un espíritu de superación y alto sentido de responsabilidad individual y social, fórmula que además, por mandato legal, ha de cumplirse en los distintos Centros de Tratamiento Comunitario.

El artículo 2 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, afirma que dichos centros son de carácter especial cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de pena, fundamentados en el sentido de la autodisciplina del penado o penada, bajo la medida de régimen abierto, dirigido a lograr su reinserción social mediante una atención individualizada y comunitaria.

Ahora bien, el Estado Delta Amacuro, no cuenta con los Centro de Residencia Supervisada, donde los penados puedan cumplir la finalidad del régimen, bajo la supervisión del delegado de prueba que designe el Tribunal.

En recientes inspecciones realizadas al Centro de Resguardo Retención y custodia de Guasina, se aprecia que el mismo no cuenta con las instalaciones ni los anexos correspondientes para que los penados pernoten bajo la modalidad de destacamento de trabajo o régimen abierto.

Al establecer la obligación de que el penado pernocte en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, el Tribunal resuelve la solución de la ausencia de los Centros de Tratamientos Comunitarios en el Estado Delta Amacuro, sin embargo no se prevé tal riesgo para el penado.

Hoy día este Tribunal, todos los beneficios de régimen abierto, son acordados por ante el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, Estado Monagas, siempre y cuando tengan apoyo familiar y fuente de trabajo; sin embargo respecto al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, no posee trabajo ni apoyo familiar en el Estado Monagas, sino en Tucupita Estado Delta Amacuro, en consecuencia su traslado a aquella jurisdicción desmejoraría su situación actual, y al no poseer trabajo y vivir en condiciones precarias estaría latente alta probabilidad de delinquir e incumplir con las condiciones impuestas.

Si bien es cierto que la creación de estos Centro de Residencia Supervisada, no es competencia del Tribunal, sino exclusiva y excluyente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no es menos cierto que los Tribunales de Ejecución, están obligados a preservar y garantizar el cumplimiento de los derechos humanos a todos los penados; derechos que no están garantizados respecto al penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, si ha de cumplirlo pernoctando en el Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, por cuanto esta distante al lugar de trabajo del penado, y por no contar con apoyo familiar en esa jurisdicción.

De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, donde se presentara cada 30 días. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

Se aprecia que el penado fue detenido en fecha 23-08-2011, permaneciendo detenido hasta el día 07-05-2013, un subtotal de 01 año, 08 meses y 14 días; mas desde el 07-05-2013, hasta el 01-10-2014, fecha en que le fue revocado el beneficio da un subtotal de 01 año, 04 meses y 24 días de cumplimiento de pena, danto un total de 03 años 01 mes y 08 días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir una pena de 03 años, 09 meses y 22 días de prisión, cumpliendo la pena en fecha 29-07-2019.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, de libertad condicional, la cual podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, fórmula alternativa a la cual estaría optando a partir del día 09-12-2017.
El confinamiento, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, al menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo cual se materializaría en fecha 06-08-2018.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 29-07-2019.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: acuerda que el penado JOSÉ GREGORIO SILVA NUÑEZ, continúe con el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo Código Procesal Penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada FRANCISCO DE MIRANDA con sede en Maturín, a los fines que se informe a la Delegada de Prueba. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando sin efecto los oficios No. 868-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, y Oficio No. 1181-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, librados por este tribunal, mediante los cuales se ordenó la búsqueda y aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA NÚÑEZ. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO GARCIA GOMEZ