REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000198
ASUNTO : YP01-D-2015-000198
RESOLUCIÓN : 1C-108-2015
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Miércoles (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y ponerse a disposición del Consejo Comunal del lugar donde reside, presentarse al Tribunal cada quince (15) días y la obligación de incorporase al sistema educativo y el trabajo licito, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario, la aprehensión en flagrancia. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y ponerse a disposición del Consejo Comunal del lugar donde reside, presentarse al Tribunal cada quince (15) días y la obligación de incorporase al sistema educativo y el trabajo licito, la remisión de las actuaciones a la fiscalía para continuar con la investigación y por último solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico donde se imputa a mi representado de la comisión de los delitos precalificados esta defensa está de acuerdo a las mimas y comprometiéndose esta defensa a consignar las constancia de Estudio y asimismo sea acordado al adolescente sea practicado los respectivos evaluaciones de ley a mi defendido y me sea acordado mi copia de la presente acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13/10/2015, Acta de Diligencia Policial de fecha 13 de Septiembre de 2015, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-147-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y ponerse a disposición del Consejo Comunal del lugar donde reside, presentarse al tribunal cada (15) días y la obligación de incorporase al sistema educativo y el trabajo licito.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de su representante y ponerse a disposición del Consejo Comunal del lugar donde reside, presentarse al tribunal cada (15) días y la obligación de incorporase al sistema educativo y el trabajo licito.
TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Líbrese Boleta de EGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la victima de autos.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. OCTAVIO MONTEVERDE