REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000199
ASUNTO : YP01-D-2015-000199
RESOLUCION : 1C-109-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada en el día sábado diecisiete (17) de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 01:40 p.m. horas de la tarde, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicito 1.- que la siguiente causa se sustancie por el procedimiento ordinario; 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C”, 4. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. 5 solicito copia del acta. La remisión copia certificada de la presente acta de audiencia al tribunal penal ordinario que le corresponda el conocimiento de la causa de adultos, en virtud de la concurrencia de conformidad 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico realizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 16/10/2015, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, que motivaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “El día viernes 16 de octubre de 2015 y siendo las 10:20 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en funciones propias de los servicios institucionales en el sector Delfín Mendoza, específicamente zona educativa y terminar de pasajeros de esta ciudad, avistamos dos ciudadanos, un adulto y un adolescente se les dio la voz de alto se les indico que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, unos de los ciudadano inspeccionado que iba de pasajero en la motocicleta se le encontró a la adherido a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fabricación ilícita tipo (chopo), la cual tenía empuñadora de madera y a la vez se encontraba cubierta con cinta adhesiva de color negro, contenía en su interior un proyectil calibre 38 mm, sin percutir, al otro ciudadano no se le encontró ningún objeto, indicándoles que quedarían detenido. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del cuidado de los padres y presentaciones cada 15 días por ante el organismo que a bien considere el Tribunal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copias del acta de la audiencia. “Es todo…”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor del imputado quien de seguidas expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, para ejercer una mejor defesa a favor del adolescente voy a esgrimir los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos en armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, oída la exposición del Ministerio Publico, así como la precalificación dada por la misma, visto que previo análisis exhaustivo de la misma de denota una serie de irregularidades en la misma, fallas elementales para la elaboración de la precitada acta como por ejemplo la no distinción a quien de las personas detenidas se le encontró oculta en su vestimenta como los señala los funcionarios actuantes el arma de fabricación casera (chopo), además de la no existencia de testigos presenciales del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, así como también la facultades clarividente con la que cuentan estos funcionarios cuando detectan a los dos ciudadanos y determinan en el momento visual que uno era mayor de edad y el otro menor de edad, por todos esta y otras razones solicito a este Tribunal una libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en esta sala, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia de la presente acta. Es todo…”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, Como punto previo en virtud de la solicitud de nulidad de las actuaciones levantada por funcionarios de la policía del Estado, adscrito a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, solicitado por la defensa publica en este acto y una vez analizados los mismo en el presente asunto, una vez que ya ha precalificado el Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el Acta Policial de fecha 16/10/2015, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Comandancia de la Policía General del Estado Delta Amacuro, si bien es cierto en dicho procedimiento se incauto un arma de fabricación casera (chopo), no determina quién de las personas aprehendidas iba de pasajero, mucho menos indican quien portaba el arma de fuego de fabricación casera (chopo), lo que imposibilita a criterio de esta juzgadora imponer medida alguna cuando el Ministerio Publico no puede individualizar la conducta de los mismo porque el acta policial no lo refleja, por lo que considera quien aquí decide que evidentemente nos encontrarnos frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico mas no puede este juzgado acogerse a dicha precalificación en contra del adolecente, por lo que se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, y asimismo en cuanto a la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico se declara sin lugar y en consecuencia, se decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar boleta de egreso al adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal declarar sin lugar la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y en consecuencia, se decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar boleta de egreso al adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem, por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico.
SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
MIERCOLES: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
CUARTO: Líbrese boleta de egreso a la Policía Estadal, informándole de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
SEXTO: Remítase copia certificada al Tribunal Penal Ordinario que conozca de la causa del adulto que se menciona en la presente investigación de conformidad con el 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, corríjase la foliatura y déjese copia.
LA JUEZA


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. OCTAVIO MONTEVERDE