REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000113
ASUNTO : YP01-D-2013-000113
RESOLUCION : 1C-110-2015
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha jueves ocho (08) de Septiembre de 2015, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día ocho (08) de Septiembre de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, fecha y hora en la cual se realizó estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. YANIXA CARVAJAL, la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y su representante. Y de la victima IDENTIDAD OMITIDA, no compareció la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien según las resultas de la boleta de citación de la misma resulto positiva y aun así no comparece, así mismo no compareció a la presente audiencia la victima IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente citada, razones por la cual este Juzgado procede a separar la causa ordenando realizar un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YANIXA CARVAJAL, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público ratificó el escrito de Acusación de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del presente asunto, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de imposición de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 26/07/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del adolescente.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N 005, de fecha 30/06/2015, suscrita por el Dr. Mauricio Medrano, Forense del Servicio Regional de Medicatura y Ciencias Forenses realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 30/06/2015, suscrita por el Dr. Mauricio Medrano, Forense del Servicio Regional de Medicatura y Ciencias Forenses realizado en la persona de Irlen Valdivieso.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 30/06/2015, suscrita por el Dr. Mauricio Medrano, Forense del Servicio Regional de Medicatura y Ciencias Forenses realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 30/06/2015, suscrita por el Dr. Mauricio Medrano, Forense del Servicio Regional de Medicatura y Ciencias Forenses realizado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto.
El día jueves (08) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL, el defensor público Abg. LEDA MEJIAS, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su representante legal, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. OCTAVIO MONTEVERDE. Dejándose constancia que no compareció la imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien según las resultas de la boleta de citación de la misma resulto positiva y aun así no comparece, así mismo no compareció a la presente audiencia la victima IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente citada, razones por la cual este Juzgado procede a separar la causa ordenando realizar un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación la adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo...”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora pública LEDA MEJIAS quien expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza, visto que se encuentra en la presente causa, reconocimientos médicos legal, en contra de mi patrocinado asumimos los hechos, solicitamos de igual manera que se remita el presente asunto al tribunal de ejecución a los fines de que se le dé el cumplimiento de la sanción. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y visto que la adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” (Negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”.
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de un (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de; LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuestas al adolescente sancionado. Ofíciese al Coordinador de Libertad Asistida informándole al respecto.
QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
SEXTO: Se ordena apertura cuaderno separado en esta causa para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que después de varias citaciones positivas, que constan en el sistemas Juris 2000, nunca asistió a la audiencia preliminar y en virtud de ellos se declara en rebeldía a la referida adolescente y en consecuencia se Ordena Su Localización, de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica de Protección al Niño Niña y adolescente, por lo que se acuerda oficiar Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita.
SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Expídase las copias solicitadas por las partes
Publíquese, regístrese, corríjase la foliatura y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OCTAVIO MONTEVERDE
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