REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000191
ASUNTO : YP01-D-2015-000191
RESOLUCIÓN : 1C-105-2015

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día primero (01) de Octubre de 2015, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la incorporación al sistema educativo o el sistema al trabajo licito, también la solicitud de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, de fecha 30/09/2015, siendo aproximadamente 04:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Destacamento Nº 911, de Tucupita del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones del sector Alexis Marcano, logran avistar a cinco (05) sujetos de sexo masculino de actitud sospechosa, quienes se encontraba sentados frente a una casa, al darle la voz de alto dos (02) de ellos se dieron a la fuga, no pudiendo ejercer su captura, luego procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y decirles que íbamos a practicarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el primero de ellos un envoltorio envuelto en material sintético de color tranparente , conteniendo en su interior restos de vegetal marón y verde, este ciudadano manifestó ser, IDENTIDAD OMITIDA y el segundo de ellos quien dijo ser el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en su bolsillo izquierdo del pantalón, un envoltorio envuelto en material sintético de color tranparente , conteniendo en su interior restos de vegetal marón y verde, luego se reviso a la tercera persona de quien no se consiguió ningún objeto de interés criminal, en vista de tal situación se presumió a estar en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica De Drogas, y se procedió a dejar detenido al adolecente en cuestión, y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, del cual después se procedió a realizar el pesaje, dando resultado de la sustancian incautada al menor, arrojo un peso bruto de (3,2) gramos….Acta de Notificación del Derecho de Imputado….Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física…..es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete a al adolescente imputado adolescente, plenamente identificados en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la incorporación al sistema educativo o el sistema al trabajo licito, también la solicitud de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, y a continuación expuso: “Yo, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensor, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico y de conformidad a lo establecidos en los artículos 2º, 3º, 7º, 19º, 20º, 21º, 44º, 49º en su encabezamiento, 51º, 257º, 285º y 334º Constitucionales en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el 540º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes para que esto sirva a una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento que hoy se inicia por ante este Juzgado de responsabilidad adolescente es por lo que solicito presentaciones cada treinta (30) días visto que dicho adolescente no posee causa alguna con anterioridad. “Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-341-2012,de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Retención, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; Registro de Cadena de Custodia, Nº de Caso: DVF911-SIP-341-12, Nº de Registro GNB-099, de fecha 17/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Memorandum nº 9700-259-3139, de fecha 17/07/2012, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite al Departamento de Criminalística de la Sub-delegación de Maturín , Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidencias físicas colectadas y solicita se le realice experticia botánica; Acta de de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica el traslado de la comisión policial a realizar la Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 071, Expediente K-12-0259-01014, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Real nº 033, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, a las evidencias colectadas.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse asistir a la Institución de la ONA a los fines de ser incorporaros al plan de desarrollo del no consumo de Drogas, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la incorporación al sistema educativo o el sistema al trabajo licito.

De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes, así como se le realicen evaluaciones toxicológicas.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse asistir a la Institución de la ONA a los fines de ser incorporaros al plan de desarrollo del no consumo de Drogas, presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la incorporación al sistema educativo o el sistema al trabajo licito.
TERCERO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar.
CUARTO: Se practicara las medidas necesarias para la incineración de la sustancia incautada.
QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: se acuerda oficiar a la Oficina Anti Droga a los fines de informar sobre la presente decisión. Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZA

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. OCTAVIO MONTEVERDE