REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000194
ASUNTO : YP01-D-2015-000194
RESOLUCION. Nro. 2C-188-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 10 de octubre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08/10/2015, en vista de tal situación procedieron a aprehender y una vez aprehendidos se le realizaría una inspección de inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal y a quienes no se les encontró nada adherido a su cuerpo nada de interés criminalística y a quien se les informo que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Es por lo que El Ministerio Público Solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, solicito a favor del adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera ser su representante a programas de prevención e inclusión social ejecutado por los entes responsables quienes deberá informar al tribunal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, y quienes manifestaron “ Yo me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Primera Abg. Leda Mejías, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica en materia de responsabilidad Adolescente revisadas las actas que conforma el presente asunto y escuchado la precalificación del Ministerio Publico la defensa ha podido percatar que de la precalificar tales delitos si bien al inicio del acta por los funcionarios donde narran unos hechos donde señala que los ciudadanos al ver la comisión toman una actitud sospechosa no es menos cierto que en acta de entrevista de la supuesta testigo esta manifiesta textualmente que los funcionarios la abordan y le solicita muy amablemente para que le sirva de testigo y se trasladan a la vivienda y toca y no sale nadie y es por lo que los funcionarios se asoman por una ventana y ven a unos ciudadanos y la testigo por lo que ciudadana juez existe incongruencia en lo dichos por los funcionarios y la testigo entonces a que preguntarse a quien hay que creer si al acta de investigación y o a la de entrevista debe señalar esta defensa que ninguno de los dos vive en la residencia donde se realizo el procedimiento y donde resultaron detenido por lo que resulta ilegal la precalificación de posesión de arma de fuego por cuanto el arma se encontró en la casa donde se realizo el procedimiento asimismo es inverosímil precalificar el delito de resistencia a la autoridad y escuchamos a la representante fiscal que fueron dos que trataron de desarmar a un funcionarios y no señala a mi defendidos por lo que debería de señalar como lo establece el artículo 527 y se pueda responder por los delitos, es por lo que solcito una libertad sin restricciones y para ambos adolescente sea decretarte el procedimiento ordinario solicito copia certificada de la presente acta y copia simple de las actuaciones. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 10-10-2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Peña; 2.-Oficio Nro. 9700-259-502 de fecha 10-10-2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas y remitido a la medicatura Forense a fin de practicar reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 4.-Inspección Técnica Criminalística Nro. 1443, Exp. Nro.K-15-0259-02299 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Suscrita por el funcionario detective Oswaldo Trini; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 10-10-2015; 6.- Oficio Nro. 9700-259-5693 de fecha 10-10-2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas y remitido a la fiscalía quinta del Ministerio Publico. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia y incorporarse de una persona que pudiera su padre o representante legal, obligación de presentarse al Tribunal cada 30 días, por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los co-imputado de autos.Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en vigilancia de una persona que pudiera su padre o representante legal, obligación de presentarse al por ante la Coordinación de Libertad Asistida de esta ciudad, cada 30 días la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a los co-imputado de autos y asimismo que deberán mantenerse escolarizado o laborando. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar en la cual se deberá informar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la presente decisión. QUINTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal.
SEPTIMO: Líbrese oficio al a Coordinación de Libertad Asistida a los fines de informar de la presente decisión y remitiendo copia certificada de la presente acta. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La secretaria
Abg. Francismar Rivero