REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000126
ASUNTO : YP01-D-2015-000126
RESOLUCION Nro. No.2C-193-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 20 de Octubre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 85 al 90, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:
Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000030, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsables como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurrido el día 21 de julio de 2015, cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores de patrullaje específicamente en las inmediaciones del sector de Villa Rosa III por la transversal 05 avistaron a 7 ciudadanos quienes al ver la comisión tomaron una actitud sospechosa .. huyendo del lugar logrando introducirse en una vivienda de color amarillo, pudiendo entrar en la vivienda con la autorización de su dueña.. la cual quizo ser testigo, manifestándole que salieran de la residencia con las manos en alto, uno de ellos abrió la puerta y 6 de ellos salieron, se les hizo una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Luego una ciudadana llamo al propietario de la vivienda y ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y este llego al sitio permitiéndole la entrada a los funcionarios para que revisaran su casa., al revisar lograron avistar a un ciudadano escondido debajo de una cama se le realizo una inspección de persona no encontrad9le nada adherido a su cuerpo. Se logro visualizar encima de un corral de niño un arma de fuego, no industrializada de color negro, y debajo de una mesa.. se logró encontrar una pipa la cual está siendo utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes, 4 teléfonos, quedando detenidos, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando detenido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal de los Adolescentes imputados en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa a los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Diligencia Policial Investigación penal de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Luis Urpin, Jhoan Pérez, Oswaldo Trini y Wilden Arzolay dejando constancia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos; 2.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 1177, expediente K15-0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Luis Urpin y Oswaldo Trini; 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 5.- Reconocimiento legal Nro. 0239 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al un teléfono celular marca Samsung; 6.- Reconocimiento legal Nro. 0238 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a una arma de fuego de fabricación casera, comúnmente llamada chopo, sin marca sin serial, confeccionada por dos piezas de metal de ¾ con reducción a ½, su cañón recubierto de una material sintético (teipe) de color negro de 120 centímetros y su empuñadura igualmente recubierta con teipe de 5 centímetros de largo; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259, de fecha 21 de Julio de 2015; 08.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015. RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita Se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal d. REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal c por el lapso de SEIS MESES todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad..-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: adscritos Luis Urpin, Johan Pérez, Oswaldo Trini y Wilden Arzolay, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio son útiles, pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes y quienes practicaron la aprehensión del Adolescente, el cual depondrá sobre tales actuaciones. 2.- Pido sea oído el Testimonio del funcionario detective Andrés Rosales (TECNICO) a adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, por ser quien realizó el Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015. 3.- Pido sea oído el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser, testigo de los hechos 4.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser, testigo de los hechos; PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes:1.- Acta de Diligencia Policial Investigación penal de fecha 21 de julio de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Luis Urpin, Jhoan Pérez, Oswaldo Trini y Wilden Arzolay dejando constancia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos; 2.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 1177, expediente K15-0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por los detectives Luis Urpin y Oswaldo Trini; 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 21 de Julio de 2015; 5.- Reconocimiento legal Nro. 0239 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística al un teléfono celular marca Samsung; 6.- Reconocimiento legal Nro. 0238 de fecha 21 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a una arma de fuego de fabricación casera, comúnmente llamada chopo, sin marca sin serial, confeccionada por dos piezas de metal de ¾ con reducción a ½, su cañón recubierto de una material sintético (teipe) de color negro de 120 centímetros y su empuñadura igualmente recubierta con teipe de 5 centímetros de largo; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259, de fecha 21 de Julio de 2015; 08.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. K-15.0259-01625, de fecha 21 de Julio de 2015. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e impuesto del precepto constitucional se abstuvo de declarar.” Por su parte el defensor público Abg. Abg. LEDA MEJIAS NÚÑEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta Defensa disiente totalmente y absolutamente del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud de que dicha representación fija sus pretensiones acusatorias en pruebas débiles y deficientes para que se pueda configurar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que lejos de toda probanza crean dudas y confusiones en razones que mis defendidos DIEGO IDENTIDAD OMITIDA, han sido conteste desde el inicio del proceso y específicamente en la audiencia de presentación donde niega su participación en los hechos y es verificable que en ningún momento se le encontró nada encima que lo pudiera comprometer su responsabilidad solo las actas levanta por los órganos que realizo el procedimiento, que así la simple acta hecha en la investigación contentiva de un testimonio escrito no puede constituir un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, ciudadana juez en tal sentido no existe el cuerpo del delito o lo que es lo mismo el elemento crimines, puesto que en ningún momento se le encontró a mi defendido arma alguna para que efectivamente se configure el delito de robo agravado en el cual es menester el uso inminente de la violencia que constriña a la persona a verse en un estado integro de necesidad y temor a perder la vida, siendo un elemento principal en la ejecución de este tipo delito, apreciando la defensa pública que la tipicidad no encuadra por ser incongruente por el fundamento de hecho y derecho que ha efectuado la representación fiscal , que dado las circunstancias de modo tiempo y lugar y la racionalidad que ha sido expuesta por esta defensa se solicita muy respetuosamente que dicho acusatorio no sea admitido rechazado consecuentemente en todas y cada una de sus partes y solicitando se decrete un sobreseimiento a favor de mis representados IDENTIDAD OMITIDA, ahora en momento de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca a mis defendidos, Solicito el pase a juicio. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes, lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida cautelar toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que no está prescrito, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO : Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 112 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Si ordena apertura de cuaderno separado a fin de realizar auto de destrucción del arma de fuego incautada. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Luyza Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero Jaramillo