REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000163
ASUNTO : YP01-D-2014-000163
Resolución: Nro. 2C-195-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito: PORTE DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO contemplados en el artículo 114 de la ley para el desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO, leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de esta resolución corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la decisión proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
En fecha 23 de Octubre de 2015, Se recibe el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2014-000163, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 23 de Octubre de 2015, en la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal (B) y (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de libertad asistida PORTE DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO contemplados en el artículo 114 de la ley para el desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
Se inicia el presente asunto en fecha 20 de diciembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al comando de zona Nro. 61, destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje terrestre por el sector de Delta Ven avistaron a 2 ciudadanos que se encontraban en una motocicleta de forma sospechosa le dieron la voz de alto y los efectivos se identificaron como funcionarios de la guardia nacional, se le pidió que se detuvieran, estos lo hicieron el parrillero Pablo José Rondón Jiménez (copiloto- parrillero) arrojo un objeto, uno de los efectivos actuantes procedió a colectar el objeto de manera inmediata y al recoger el objeto se percataron que era un arma de aire comprimido tipo pistola flower, de color negro. Se les hizo una inspección de persona a los dos sujetos, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, iba de conductor de la moto.
En la audiencia la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 30 de marzo de 2015, inserto a los folios 54 al 58 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis meses, por ser responsable del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. El DEFENSOR PÚBLICO Abg. ROBERT MARQUEZ, manifestó: “Buenas tardes ciudadana Juez y demás personalidades, esta defensa publica en atención a los hechos contentivos en el acta policial en acusación hecha por la representante del Ministerio Publico, viendo en los mismos que no existe elemento de convicción suficientes para la imputación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en atención a los artículo 237, 44, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el 540 de la ley orgánica Para la protección del Niños, Niñas y adolescente, esta defensa publica haciendo uso de todas las herramientas legales para que se aclare y salga a relucir la verdad de los hechos contentivos en este expediente solicita respetuosamente a este Tribunal el Sobreseimiento de la causa contemplados en el artículo 300 ordinales 1 y 4 de nuestra norma adjetiva penal llámese Código Orgánico procesal Penal, solicito que la petición hecha por este Defensor público sea tomada valorada y sustanciada en beneficio del adolescente en cuestión e igualmente solicito copias de la presente acta. Y en atención lo que contemplan los articulo 2, 3 ,7, 19 y 20, 21 ,44 en su encabezamiento de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, asimismo con el 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en cuanto a la presunción de inocencia de mi defendido, quisiera ciudadana juez que le explicara a mi defendido lo relacionado con la parte de la admisión de los hechos y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Acto continuo la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal le explico al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedora en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “No voy admitir los hechos de los cuales se me acusa”. Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: este tribunal No admite el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del acusado, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo al artículo 561 ordinal “d en concordancia con el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en 21 de octubre de 2015 y de la investigación no se pudo identificar nunca el presunto imputado, considerando quien juzga, que opero una de las causales para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de PORTE DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO contemplados en el artículo 114 de la ley para el desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por todas y cada una de las razones impuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de facsímil de armas de fuego contemplados en el artículo 114 de la ley para el desarme, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Poniendo término al presente procedimiento; TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda oficiar al Programa de Libertad Asistida informando de la presente decisión. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados. Remítase al archivo definitivo en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero
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