REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000124
ASUNTO : YP01-D-2015-000124
RESOLUCION No.2C-197-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 23 de octubre de 2015 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 125 al135, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autora en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000124; según Expediente de la Fiscalía No. MP-85459-2015, número MP-85459-2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por Los Hechos Ocurridos el día 24/02/2015, donde la adolescente llego a la casa de la victima ubicada en villa rosa avenida 01 y casa 01 aproximadamente a las 08:00 am, a pedir agua y la víctima le dio dinero para que fuera a comprar agua, y luego cuando llego le dio desayuno, y esta se metió en el baño, y la victima extrañada porque no salía del baño, cuando llego un encapuchado y la golpeo, le pregunto que si lo conocía y ella le dijo que si que era un hijo de Dios que era IDENTIDAD OMITIDA, y este comenzó a darle golpes con una silla en la cabeza luego la comenzó ahorcar y le pido el dinero y la víctima le dijo que se llevara el dinero y toda la casa, y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA, que le pasara un cuchillo y ésta le dijo que no la fuera a degollar, luego le paso los cables de la TV, del DV, para amarrarla por lo pies y le dieron golpes con los tubos de agua, luego la arrastraron para el baño y le pusieron muchas sabanas en la cabeza, como pudo se zafó y al irse ellos salió a pedir ayuda. Expuso la representación fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos: 1.-Acta de denuncia común de fecha 24 de febrero de 2015 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Oficio Nro. 9700-259-0809, de fecha 24 de febrero de 2015 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; 3.-Acta de investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Moukakos Michael; 4.-Inspección Técnica criminalística. Nro. 0287, expediente K-14-0259-00382 de fecha 24 de febrero de 2015 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el detective Johan Vargas emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 7.- Oficio Nro. 9700-259-100 emanado de y dirigido al servicio de medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Examen médico forense de fecha 25 de febrero de 2015 practicado a IDENTIDAD OMITIDA suscrito por el Dr. Luis MAURICIO Medrano, médico forense, Tucupita Estado Delta Amacuro ; 9.- Acta de investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el detective Johan Vargas adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, tomando entrevista al ciudadano Perdonomo José del la policía del Estado; 9.- Acta de investigación penal suscrita por el detective Moukakis Michael adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2015; entrevistando a vecinos del sector.10.- Acta de investigación penal suscrita por el detective Moukakis Michael adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2015, entrevistando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA;11.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. de caso K-15-0259-00382, Nro.de Registro: 056; 12.- 13.-Reconocimiento legal Nro. 0074, de fecha 25 de febrero de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 14.-Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de febrero de 2015; 15.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 03 de Marzo de 2015;16.- Evaluación médica realizada en el hospital Luis Razzeti, a la ciudadana , resultados de examen de laboratorio; informe médico oftalmológico realizado por el Dr. José Pérez Hernández; Informe médico realizado por la Dra. Noritza Rojas adscrita al C.I.C.P.C.17.- 17.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2015. 18.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de julio de 2015. 19.-Acta de investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por el detective Castillo Jesly, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.
Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal del estudio y análisis de las actas considera inequívocamente que la acción desplegada por la hoy acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, considerando que no existe otra calificación jurídica como figura alternativa de los hechos imputados. En cuanto a las medidas cautelares a imponer, pido se mantenga las Medidas Cautelares de conformidad con el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal en el presente asunto. Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, este representante fiscal solicita se le impongan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Privación de libertad para ser cumplida por el lapso de seis (6) años, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se realice, esta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de pruebas por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para probar sus pretensiones: declaraciones: de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 597 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Declaraciones De Funcionarios: Ofrezco y Pido Ser Oído El Testimonio De Los Funcionarios detective agregado Celeste Meneses (técnico) detective Michael Moukakos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuyo testimonio es Útil, Necesario Y Pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la inspección técnica criminalística; 2.- Ofrezco Y Pido Ser Oído El Testimonio De Los Funcionarios detective agregado detective Michael Moukakos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por ser Útil, Necesario Y Pertinente; EXPERTOS: Pido ser oído el testimonio DEL Dr. Luis Medrano médico forense del servicio regional de la medicatura forense de Tucupita. Quien realizo el examen médico legal a la victima; 3.- Pido Ser Oído el Testimonio del Funcionario detective agregado detective Maickol Bastardo, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas. 4.- Pido sea oído el testimonio de la licenciada Osmary Marcano adscrita a la unidad de atención a la victima quien realizara el informe psicológico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitada mediante Oficio Nro. 10DPIF-1639-2015; 5.-Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es Útil, Necesario Y Pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la inspección técnica criminalística; 6.- Pido sea oído el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es Útil, Necesario Y Pertinente ya que los mismos fueron los que realizaron la inspección técnica criminalística. A los fines de ser incorporada por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242y numerales 1 y 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y 358 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 1198 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.-Acta de denuncia común de fecha 24 de febrero de 2015 realizada por IDENTIDAD OMITIDA, ante el cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Oficio Nro. 9700-259-0809, de fecha 24 de febrero de 2015 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; 3.-Acta de investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Moukakos Michael; 4.-Inspección Técnica criminalística. Nro. 0287, expediente K-14-0259-00382 de fecha 24 de febrero de 2015 emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 5.-Acta de investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por el detective Johan Vargas emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, 6.- Acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 7.- Oficio Nro. 9700-259-100 emanado de y dirigido al servicio de medicina forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; 8.- Examen médico forense de fecha 25 de febrero de 2015 practicado a IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Luis MAURICIO Medrano, médico forense, Tucupita Estado Delta Amacuro ; 9.- Acta de investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el detective Johan Vargas adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, tomando entrevista al ciudadano Perdonomo José del la policía del Estado; 9.- Acta de investigación penal suscrita por el detective Moukakis Michael adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2015; entrevistando a vecinos del sector.10.- Acta de investigación penal suscrita por el detective Moukakis Michael adscrito del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de febrero de 2015, entrevistando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA;11.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro. de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas Nro. de caso K-15-0259-00382, Nro.de Registro: 056; 12.- 13.-Reconocimiento legal Nro. 0074, de fecha 25 de febrero de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 14.-Acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de febrero de 2015; 15.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 03 de Marzo de 2015;16.- Evaluación médica realizada en el hospital Luis Razzeti, a la ciudadana , resultados de examen de laboratorio; informe médico oftalmológico realizado por el Dr. José Pérez Hernández; Informe médico realizado por la Dra. Noritza Rojas adscrita al C.I.C.P.C.17.- 17.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de Marzo de 2015. 18.-Acta de entrevista de fecha 03 de marzo de 2015 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 27 de julio de 2015. 19.-Acta de investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2015, suscrita por el detective Castillo Jesly, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas.
PETITORIO: Solicito PRIMERO: La admisión total de la presente Acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser estos lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para probar los hechos en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordene el enjuiciamiento como AUTOR del adolescente acusada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Asimismo, visto los hechos narrados y la calificación jurídica dada, este representante fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de libertad para ser cumplida por el lapso de seis (6) años, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Por su parte el defensor Público Abg. ROBERT MARQUEZ quien expuso: “Buenos días a todos los presentes,“ Buenos días, voy a traer a colación los artículos 2, 3, 7 y 19, 20, 21 51, 257, 285, 44 en su encabezamiento y 49 en su encabezamiento y 334 todos constitucionales en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , todos ellos en franca armonía con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para una mejor defensa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previa conversación con la adolescente y para una mejor defensa de la adolescente y la hija de la presunta víctima y del hecho que ella no estuvo y en el hecho que se encuentra IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que le narro , previa conversación manifiesta de no admitir hechos, además solicitando al tribunal por en el momento de esta audiencia y la solicitud del pase inmediato como lo es el pase a juicio que demostrara la no participación, así mismo invoco el merito favorables de todas y cada una de las pruebas presentadas.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó a la mencionada adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que este tribunal admitió la esta calificación jurídica.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida. Se mantiene la medida cautelar por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que la investigada es autora o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida domicilio, arresto domiciliario en razón de los artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, y en aplicación igualmente, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda oficiar a la ONA Delta Amacuro, a los fines de que se incorpore al Programa de orientación y desintoxicación a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
SECRETARIA DE SALA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO