REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000040
ASUNTO : YP01-D-2006-000040
RESOLUCION Nro.2C-198-2015
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero recibido por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 Ejusdem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que en las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas y en virtud desde que ocurrieron los hechos y se dio inicio a la investigación en fecha 02 de Julio de 2006 hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años y tres (03) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se dio inicio la investigación en virtud de que en fecha 02 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control Plaza de las Banderas, observaron una unidad de transporte a quienes le dieron la voz de alto y se le hizo una inspección a la unidad encontrándose tres sujetos a bordo de la unidad, y al hacerles una inspección de persona se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio de color azul fabricado con material de plástico con una sustancia en su interior de color blanco de presunta droga de la denominada perico, quedando de inmediato detenido.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de tipo penal de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 02 de julio de 2006, hace aproximadamente nueve (09) años y tres (03) meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como resultado de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 02 de Julio de 2006, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje en el punto de control Plaza de las Banderas, observaron una unidad de transporte a quienes le dieron la voz de alto y se le hizo una inspección a la unidad encontrándose tres sujetos a bordo de la unidad, y al hacerles una inspección de persona se le encontró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un envoltorio de color azul fabricado con material de plástico con una sustancia en su interior de color blanco de presunta droga de la denominada perico, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien aquí juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones y fundamento antes expuesto ESTE Tribunal de Primera Instancia en función de control de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que sucedieron los hechos, de conformidad con los artículos 300 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 615 Ejusdem, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público facultado por el artículo 561 literal “d”, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas.
Notifíquese a las partes y remitase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero
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