REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000209
ASUNTO : YP01-D-2015-000209
RESOLUCION. Nro.2C-200-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Octubre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública Abg. YANIXA CARVAJAL, expuso en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano detenido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar, precalifico el delito de el delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ESTEBAN IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo responsable de los hechos y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: presentaciones cada 15 días, y se someta a la vigilancia de su representante legal. Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Consigno en este Acto actuaciones complementarias relacionadas con el presente Asunto. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó libre de apremio y coacción acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. PEDRO ANDREW, para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa esta defensa claramente en actas policial la no participación del adolescente en el hecho imputado por el representante del ministerio público, que no tiene participación en el hecho punible por lo que esta defesa va a solicitar respetuosamente a este tribunal una libertar sin restricciones al adolescente por cuanto se puede observar en el presente asunto que no existe un elemento de convicción que determine la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Publico, es decir que la no identificación de la victima que en ningún momento la presunta víctima ha manifestado que mi defendido fue el que le hurto el teléfono, no consta reconocimiento de parte ella de igual forma se puede constatar que no existe factura que el teléfono en cuestión le pertenece a ella, solicito copias de la presente acta. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CZ61-DESUR-SIP-164-2015 del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 26 de octubre de 2015; 3.-Oficio Nro. GNB.CZ61-DESUR-SIP-763 emanado del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido a la medicatura forense del C.I.C.P.C a fin de practicar examen médico forense al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; 4.-Oficio Nro. GNB.CZ61-DESUR-SIP-764 emanado del Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido a Jefe del C.I.C.P.C 5.- Acta de denuncia de fecha 26 de octubre de 2015 realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDApor ante Comando de Zona Nro. 61 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. de caso SIP-164-2015 Nro. de registro 050, 7.-Copia simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Libertad Asistida.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal 582, literal “B”, “C”, “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Libertad Asistida. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle que gire instrucciones, para que le sean cancelados los honorarios profesionales como intérprete Warao al ciudadano DOMITILO QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nro. 8928254, el cual se le anexara copia fotostática de la cedula de identidad. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO