REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000144
ASUNTO : YP01-D-2015-000144
RESOLUCION No.2C-181-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 2 de octubre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que fuera admitido en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, fechado 12 de agosto de 2015, inserto a los folios 65 al 72, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA : Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:
Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000144, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el día 11 de agosto de 2015, en el centro de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la esquina de la farmacia FARMA AHORRO, cuando vio a 2 sujetos en una motocicleta.. los cuales se la quedaron viendo y se le acercaron y el que estaba manejando la moto era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el parrillero se bajó y le dijo que le entregara el bolso y ella se rehusó y sacó un arma de fuego apuntándole en la cabeza diciéndole que le entregara el bolso, y ella le dijo que lo conocía, y el que estaba manejando la moto le decía que bajara la cabeza, se montaron en la moto y se fueron, de inmediato los denunció por ante la Guardia Nacional, y estos dieron un recorrido y lo detuvieron..
Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Acta de Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-121-2015, Acta de diligencia Policial, del Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el S/1 Marín Castañeda; 2.- Inspección Técnica criminalística Nro.2081; 3.-Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana; RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida de DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 13 de agosto de 2015 ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de 6 años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: S/1 Marín Castañeda y S/1 Rodríguez Moisés, S/1 Peña Santiago cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser el funcionario actuante que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual depondrán sobre tales actuaciones; .-Expertos: 1.- Pido sea oído el Testimonio del Funcionario: Detective Maickol Bastardo y Franklin Murcia y Luis Urpin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, por ser quienes realizaron el reconocimiento Nro. 496 Expediente Nro. K-15-0259-01628, de fecha 22 de Julio de 2015. 2.-Pido sea oído el testimonio de los expertos que realizaran el avalúo prudencial solicitado por la fiscalía al C.I.C.PC. Según oficio Nro. 10-DPIF-F05-1778-2015 de fecha 12 de agosto de 2015 cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario por ser la testigo en la presente causa penal y depondrá sobre tales actuaciones. TESTIGOS:1.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima y testigo en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 1.-Acta de Averiguación Penal Nro.GNB.DO-CZ61.DESUR-SIP-121-2015, Acta de diligencia Policial, del Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el S/1 Marín Castañeda; 2.- Inspección Técnica criminalística Nro.2081; 3.-Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante Comando de Zona Nro. 61 del destacamento de seguridad Urbana de La Guardia Nacional Bolivariana. 4.- avalúo prudencial solicitado por la fiscalía al C.I.C.PC. Según oficio Nro. 10-DPIF-F05-1778-2015. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, declaro de la siguiente forma: Buenos días yo ese día me encontraba en el frente de mi casa y luego venían unos amigos y me dijeron para ir a la esquina, cuando estamos en lo esquina, encontrándome con mi hermano y otro dos muchachos que están presos y otras personas me dijeron para irnos porque venía la guardia y yo le dije claro que no yo no tengo nada que esconder, llegaron los guardias y nos dijeron alto y nos llevaron al carro donde ellos andaban nos embarcaron y luego nos llevaron al comando del sur que queda en deltaven diciéndonos que íbamos a quedar detenidos por un robo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público Abg. ROBERT MARQUEZ, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se admita la declaración de los testigos IDENTIDAD OMITIDA así mismo me adhiero al principio de la comunidad de la prueba evacuada por el Ministerio Publico en todo que favorezca a mi defendido, y solicito sea acordado el pase a juicio oral y reservado. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que no está prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente al Joven Adulto adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesaria, así como también los pruebas presentadas por el Defensor Público para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda notificar a la victima de autos. Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO