REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000145
ASUNTO : YP01-D-2015-000145
RESOLUCION Nro.2C-183-2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día 7 de octubre de 2015, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que fuera admitido en todas y cada una de sus partes. La Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, fechado el 21 de agosto de 2015, inserto a los folios 78 al 84, ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA: Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público:
Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2015-000145, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable como AUTOR en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurrido el día martes 11 de Agosto de 2015 siendo las 03:35 de la tarde, CUANDO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Comando de Zona para el orden interno Nro.61. Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana S/1 Marín Castañeda, encontrándose en labores de patrullaje recibió llamada de una ciudadana que se encontraba en la vía pública por el sector el cafetal, la cual les manifestó que había sido objeto de un robo a mano armada afuera de su vivienda por dos sujetos, que los sujetos salieron huyendo con dirección hacia el sector cafetal, específicamente a la zona boscosa de la hacienda por la que procedieron a dirigirse con la comisión ya integrada así como también con la victima afectada hacia el lugar donde se dirigieron los sujetos, estando en el sector seguidamente patrullando por el sector de ciudad bendita, pudieron observar la precedencia de dos sujetos quienes se encontraba frente a una barraca, vistiendo para ese entonces uno de los sujetos una franelilla negra y un bermuda de cuadros de color negro con amarillo y rojo y el otro sujeto un suéter de color azul y un bermuda tipo Jean de color negro, seguidamente le dieron la voz de alto por lo que los mismos se alteraron arrojando un objeto hacia el monte le informamos a los sujetos que se le haría una inspección y que haríamos unas inspecciones a las adyacencia del lugar donde se encontró en el monte un bolso de color marrón y veis, luego la ciudadana les informo que esos dos sujetos fueron los que la asaltaron por lo que decidí inspeccionar para verificar si se encontraba algún documento personal de la misma, se procedió a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios los cuales quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Conforme a lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que la representación fiscal acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Oficio Nro. GNB.CO-.CZ61-DESUR-SIP-421, emanado del Comando de Zona para el orden interno Nro.61. Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; Acta de diligencia policial Averiguación Penal Nro.GNB.CO-.CZ61-DESUR-SIP-122-2015 del Comando de Zona para el orden interno Nro.61. Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Marín Castañeda; 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 2080, expediente K-15-0259-01800; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.011 de fecha 11 de agosto de 2015 suscrita por el funcionarios Marín Castañeda efectivo adscrito al Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 4.-Reconocimiento médico legal físico de fecha 12 de agosto de 2015 realizado por el Dr. Oswaldo Maurera adscrito al servicio regional de medicatura forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Reconocimiento médico legal físico de fecha 12 de agosto de 2015 realizado por el Dr. Oswaldo Maurera adscrito al servicio regional de medicatura forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA.- 6.- Acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA, por ante Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2015; 7.- Acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA, por ante Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2015; 8.- Acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA, por ante Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2015; 9.- Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana; RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR: Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida de DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 13 de agosto de 2015 ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga a los Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Sanción a los Adolescentes de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de 6 años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS: En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: S/1 Marín Castañeda y S/1 Rodríguez Moisés, S/1 Peña Santiago cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser el funcionario actuante que practicó la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales depondrán sobre tales actuaciones; Expertos: 1.- Pido sea oído el Testimonio del Funcionario: Detective Maickol Bastardo y Franklin Murcia y Luis Urpin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, por ser quienes realizaron el reconocimiento Nro. 280, Expediente Nro. K-15-0259-01800, de fecha 12 de Agosto de 2015. 2.-Pido sea oído el testimonio de Dr. Oswaldo Maurera adscrito al servicio regional de medicatura forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser los funcionarios que practicaron el reconocimiento médico legal a los imputados. TESTIGOS: TESTIGOS:1.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima y testigo en la presente causa.2.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA cuyos testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa. 3.- Pido sea oído el testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: Acta de diligencia policial Averiguación Penal Nro.GNB.CO-.CZ61-DESUR-SIP-122-2015 del Comando de Zona para el orden interno Nro.61. Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por el Funcionario Marín Castañeda; 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro. 2080, expediente K-15-0259-01800; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.011 de fecha 11 de agosto de 2015 suscrita por el funcionarios Marín Castañeda efectivo adscrito al Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 4.-Reconocimiento médico legal físico de fecha 12 de agosto de 2015 realizado por el Dr. Oswaldo Maurera adscrito al servicio regional de medicatura forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 5.- Reconocimiento médico legal físico de fecha 12 de agosto de 2015 realizado por el Dr. Oswaldo Maurera adscrito al servicio regional de medicatura forense de Tucupita, Estado Delta Amacuro practicado a la persona de IDENTIDAD OMITIDA; 6.- Acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA por ante Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2015; 7.- Acta de entrevista realizada IDENTIDAD OMITIDA por ante Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana en fecha 11 de agosto de 2015; 8.- Acta de denuncia de fecha 11 de agosto de 2015 realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante el Destacamento de seguridad Urbana sección de investigaciones Penales Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Acta de reconocimiento Legal realizada a los objetos colectados. Solicitada por la Fiscalía Quinta según oficio Nro. 10-DPIF-F05-1780, de fecha 12-08-2015. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…)..

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le informó a los adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se impuso a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor público Abg. Leda Mejías, quien expuso:
Buenos días todos los presentes, esta Defensa disiente totalmente y absolutamente del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en virtud de que dicha representación fija sus pretensiones acusatorias en pruebas débiles y deficientes para que se pueda configurar el delito de robo agravado, que lejos de toda probanza crean dudas y confusiones en razones que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, ha sido conteste desde el inicio del proceso y específicamente en la audiencia de presentación donde niega su participación en los hechos y es verificable que en ningún momento se le encontró nada encima que lo pudiera comprometer su responsabilidad solo las actas levanta por los órganos que realizo el procedimiento, que así la simple acta hecha en la investigación contentiva de un testimonio escrito no puede constituir un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, ciudadana juez en tal sentido no existe el cuerpo del delito o lo que es lo mismo el elemento crimines, puesto que en ningún momento se le encontró a mi defendido arma alguna para que efectivamente se configure el delito de robo agravado en el cual es menester el uso inminente de la violencia que constriña a la persona a verse en un estado integro de necesidad y temor a perder la vida, siendo un elemento principal en la ejecución de este tipo delito, apreciando la defensa pública que la tipicidad no encuadra por ser incongruente por el fundamento de hecho y derecho que ha efectuado la representación fiscal , que dado las circunstancias de modo tiempo y lugar y la racionalidad que ha sido expuesta por esta defensa se solicita muy respetuosamente que dicho acusatorio no sea admitido rechazado consecuentemente en todas y cada una de sus partes y solicitando se decrete un sobreseimiento a favor de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, ahora en momento de ser admitida la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca a mi defendido, que sea admitido y sustanciado conforme al hecho el escrito de promoción de pruebas presentado por esta defensa en fecha 14 de septiembre de 2015, declarándose con lugar de la misma forma requiero con fundamento en el principio del interés superior que asiste al adolescente juris así como la excepcionalidad de la privación de la libertad donde la regla es precisamente la libertad y donde hemos podido venir apreciado que por uno u otro medio la víctima no se presenta a las audiencias se le imponga a mi asistido una medida cautelar que pesa sobre él, en el sentido la detención domiciliaria bajo la supervisión e su representada presente aquí en el acto. Solicito el pase a juicio, asimismo solicito que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea traslado al servicio de medicina interna a la sede del Hospital Dr. Luis Razetti el día viernes a primera horas de la mañana. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al defensor privado Ag. BRENDYS GONZALEZ, quien expuso: “Buenos días todos los presentes, el ministerio público, cuando interpusieron la presentación, en aquella oportunidad se solicito que realizaran entrevista a las ciudadanas, después solicito IDENTIDAD OMITIDA, quienes estaban con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la victima describe como si lo estuviera viendo presentes a mi representado lo describe todo por cuanto los funcionarios le tomaron fotografías, cosa no se asemeja se solicito al ministerio público para que entrevistara a estas personas, la forma de investigar ese es el deber, la persona lo describió con lujos y detalles y los hechos no se asemejan a la realidad, ellos iban a comer cuando lo detienen, una cartera se consiguió cerca de donde los detuvieron no como dicen ellos. Solicito que no sea admitida por cuanto esta carente de interés criminalístico y de ser admitida sea acordada las pruebas que voy a consignar en este acto, voy a solicitar que se le decrete una medida cautelar, solicito copias del acta de audiencia, asimismo solicito que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea traslado al servicio de medicina interna a la sede del Hospital Dr. Luis Razetti el día viernes a primera horas de la mañana.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentran suficientemente acreditado en actas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva en este acto a ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se recepcionen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica. Así se procedió a informarle al adolescente sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Concediéndole la palabra a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA previa lectura del precepto constitucional, quien manifestó que no admitía los hechos.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó a los mencionados adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarias y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes identificado. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado, y este tribunal en consecuencia decreta que se mantiene dicha medida.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que no está prescritos, perseguible de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes. QUINTO: Se acuerda oficiar a la entidad varones a los fines de que sean trasladados los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al servicio de medicina interna a la sede del Hospital Dr. Luis Razetti el día viernes a primera horas de la mañana con las seguridades del caso.Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Cumplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO