REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000192
ASUNTO : YP01-D-2015-000192
RESOLUCION. Nro. 2C-182-2015
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 7 de octubre de 2015, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YANIXA CARVAJAL ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de los derechos que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Abg. YANIXA CARVAJAL, ratifica el escrito de presentación, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “b” y 216 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario; precalifico el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano y que se decrete al adolescente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la vigilancia de su representante legal. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias simple del acta. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional, cada uno por separado. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora, con la facultad que me confiere el artículo 544 de la ley especialísima que rige esta materia donde expresa el derecho a la defensa que tiene cualquier adolescente que se le impute una responsabilidad penal, es que paso a realizar la defensa técnica de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Castillo Jesley. 2.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 3.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nro.2406; Exp. Nro. K-15-0259-02250.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la segunda calle, quien dijo ser hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así como también se decreta en contra de los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional.
Por todas las razones impuestas este “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación dirigida al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Delta Amacuro CUARTO: Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el presente asunto. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Francismar Rivero