REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000171
ASUNTO : YP01-D-2015-000171
RESOLUCION Nro.2C-184-2015

DESESTIMACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente decidir acerca de la solicitud formulada por la Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA .

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Diciembre de 2015, por denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual señalo: “… resulta ser que unos muchachos y lanzaron piedras y rompieron los vidrios de mi negocio ya que tengo un cyber y en ocasiones anteriores había sucedido lo mismo, pero debido a eso coloque una cámara en el frente y se pudo captar a unos menores de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que averigüe por el sector y me dijeron que podían ser ellos y el video lo capta y ya varias veces me ha roto los vidrios..

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que estamos en presencia de un delito que es enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, como lo es el de daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 ultimo aparte del código penal venezolano evidenciándose pues nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el de daños genéricos, previsto y sancionado en el articulo 473 ultimo aparte del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2014, por ante la Coordinación Policial de Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA toda vez que los hechos denunciados solo son enjuiciables a instancia de parte agraviada.- Notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA
ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO