REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000113
ASUNTO : YP01-D-2015-000113
RESOLUCIÓN 1J-020-2015
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN RELACION AL ADOLESCENTE identidad omitida
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO SUPLENTE: ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ.-
SECRETARIO DE SALA: ABG. CHRISTIAN CEQUEA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VILMA VALERO
VICTIMA: MORELIS DEL VALLE PALOMO Y ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: identidad omitida
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA: ABG. LEDA MEJIAS
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha 19 de octubre de 2015, en el cual el acusado de autos, joven adulto identidad omitida, acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto a los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en artículo 458 de Código Penal y 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogada VILMA VALERO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mantuvo acusación y formalmente la ratificó en contra del Adolescente joven adulto identidad omitida, interpuesto en fecha 14 de Julio de 2015, de los folios 54 al 63 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal del acusado identidad omitida, se encuadran en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo, Ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos de conformidad con el contenido el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sea sancionado a la Privación de Libertad por el lapso de seis (06) años y sea informado de ser procedente la figura de admisión de los hechos. Solicito se aperture el debate de juicio oral y reservado y sean evacuadas todas las pruebas presentadas, igualmente solicito se mantenga la medida que recae sobre el acusado, Solicito copias del acta. Es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “La Defensa en este estado solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mi defendido identidad omitida le explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acoge al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de la presente acta es todo”.
Seguidamente la representante del Joven adulto Ciudadana identidad omitida, solicitó la palabra, manifestando lo siguiente: “buenas tardes ya que él es mi hijo pequeño y yo no tengo recursos para viajar hasta bolívar ya que lo quieren trasladar hasta allá y yo de verdad no puedo porque tengo un hijo especial no tendría tiempo de trabajar y viajar y no sé qué hacer, por favor señora jueza ya el tiene un mes y quince días sin visitas porque no me dejan verlo en la entidad por lo que solicito que cumpla su sanción en el reten de esta ciudad. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes impuso al adolescente acusado, de los hechos contenido en el escrito acusatorio, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, explicándole de maneta detallada en qué consiste dicha figura procesal, haciendo énfasis que en caso de que ratifique su voluntad de admitir los hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, otorgándosele la palabra al adolescente identidad omitida quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “Si entendí por lo que se me acusa y admito los hechos, solicito a la Señora Jueza que por favor me deje cumplir la pena en el Centro de Resguardo Custodia Guasina para que mi mama tenga la posibilidad de visitarme. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia realizada en fecha 19-10-2015, en la cual el adolescente identidad omitida, admitió el hecho, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensor, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer de forma inmediata la sanción correspondiente. Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente identidad omitida, identificados supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: 1.- Acta de investigación Penal de fecha 3 de julio de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Mendoza. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 153 Nro. de Registro 046-2015, suscrito por el detective Luis Urpon adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas Nro. 153 un arma de fuego, revolver, elaborado en metal marca Smith y Qesson, calibre 38, cromado con su mango elaborado en material sintético de color negro, con un tornillo en su parte media y un remache en su parte inferior, de color dorado donde se lee Taurus, seriales 02K02-2, Mod, 14-4 Y 55153, CAÑON LARGO el mismo se observa en regular estado de uso y conservación; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro.154 de caso realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, Nro. de Registro: evidencias físicas colectadas un teléfono celular marca orinokia, color negro, con un tapa tercera, serial OMEI: 268435462706856501, modelo auyantepui, con su respectiva batería de ION de Litio; 4.-Inspección Técnica Criminalística Nro. 1085, de fecha 03 de Julio de 2015; suscrita por el detective Josué López, Carlos Mendoza y Comisario Luis López y detective Luis Urpin; 5.-Avalúo Real Nro.054 de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por el detective Luis López; 6.- Reconocimiento legal Nro. 0220 de fecha 03 de Julio de 2015, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística suscrita por el detective Josué López; 7.- Acta de entrevista fecha 03 de Julio de 2015, realizada por la ciudadana Morelis Del Valle Palomo; 8.- Acta de entrevista fecha 03 de Julio de 2015, realizada por la ciudadana Hernández Serrano Yusmarlys del Carmen;
Por lo que se encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente mencionadas y analizadas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la efectiva responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida, plenamente identificado, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo. Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó en su escrito acusatorio como sanción definitiva para el acusado de autos la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS de conformidad a lo previsto y sancionado en los artículos 628 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida correspondiente, las cuales para ser aplicadas con acierto, requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Así también, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del procesado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, teniendo en cuenta su interés superior. En ese orden de ideas es necesario destacar que el proceso penal seguido a los adolescentes y a aquellos que alcancen la mayoría de edad y que sigan procesados por la jurisdicción especial tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está, el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacer de su conocimiento y entendimiento, que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas; y en caso de que el acusado o imputado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, y visto que el delito cometido encuadra en lo previsto en el artículo 628 LITERAL “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, como lo es los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones que prevé la privación de libertad, es por lo que, esta Juzgadora considera que el acusado debe ser sancionado con la aplicación la medida privativa de libertad.
SANCION
Este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a establecer la sanción aplicable a los referidos acusados, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente identidad omitida, plenamente identificados, en la comisión de los delitos de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana MORELIS DEL VALLE PALOMO. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. b) La comprobación que el adolescente acusado, han participado en el hecho de este acto considerado punible por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia quien voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de ley, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente para ese momento, por su presunta participación dirigiendo su conducta con el objeto de cometer los delitos por lo cual fueron acusados pruebas estas las cuales fueron admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente en relación al adolescente que admitió el hecho. La admisión de los hechos refleja en el adolescente su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera demuestra el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, y esto revela de alguna manera reparar el daño que origina su comportamiento, por la actitud y valor asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, d) El grado de responsabilidad del adolescente: El Adolescente acusado fue protagonista de los hechos objeto de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este adolescente, lo que lo hace responsable plenamente de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. En el caso de autos, el adolescente está siendo acusado por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, hubo amenaza a la vida de la víctima, delito este que de conformidad con el literal “a” del Segundo Parágrafo, del artículo 628 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, razón esta que amerita la sanción privativa de libertad. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento ya cuenta con 18 años de edad, por lo que no presenta limitación alguna para el cumplimiento de las medidas, por lo que siendo ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, y así lo han manifestado en audiencia demostrando su arrepentimiento.
Demostrado como ha sido la responsabilidad del adolescente identidad omitida plenamente identificados, en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MORELIS DEL VALLE PALOMO tal y como se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, aunado a la manifestación de voluntad del referido acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en una etapa procesal adecuada para ello, conforme a los establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en el 375 del Código Orgánico procesal Penal; se considera que lo acertado en el presente caso en particular, es sancionar al acusado de autos a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO AÑOS por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones, conforme a los artículos 620 literal “f, 628 lieral “b”, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se impone tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. Esta Juzgadora entiende que el mismo es un joven adulto en plena formación, además no tienen ningún tipo de antecedentes es decir es primario, así mismo se ha visto el interés de su representante en el acompañamiento de las audiencias fijadas, y visto que en esta audiencia el joven adulto identidad omitida admitió los hechos por los cuales los acuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se sanciona al adolescente identidad omitida a la medida privativa de libertad por el lapso de 4 AÑOS aplicando la mínima de la sanción, tomando en cuenta las atenuantes antes descritas, dejando constancia que dicha sanción la cumplirá en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina a solicitud de la representante del joven adulto ciudadana YUSMARLYS HERNANDEZ y del mismo joven adulto, por cuanto tiene 18 años de edad y la entidad Tucupita Varones al cumplir los 18 años, los remiten al Centro Penitenciario Reproductivo de Barcelona lo que hace más difícil a su progenitora ir a visitarlo por carecer de recursos económicos, en consecuencia conforme el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, la sanción la cumplirá el adolescente en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado identidad omitida de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en relación al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal reformado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del identidad omitida, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente identidad omitida, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto el al artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de de Arma y Municiones en perjuicio de Morelis Del Valle Palomo, a cumplir la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con el articulo 628 literal “B” y 620 en su literal ”F” y 641 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, los cuales cumplirá en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina del estado Delta Amacuro por cuanto el Joven adulto tiene 18 años de edad y su representante, así como el Joven adulto solicito en sala que la sanción se cumpliera en dicho centro motivado que carece de recursos económicos para trasladarse al Centro Penitenciario agroproductivo de Barcelona, lugar donde la entidad Tucupita varones envía a los jóvenes adultos al cumplir los 18 años. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-020-2015. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA.
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO
ABG. CHRISTIAN CEQUEA
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