REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000092
ASUNTO : YP01-D-2015-000092
RESOLUCIÓN 1J-021-2015
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. CHRISTIAN CEQUEA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: identidad omitida

ACUSADO: identidad omitida.

DEFENSA PÙBLICA: Abg. ROBERT MARQUEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal.

Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al adolescente identidad omitida

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 7 de junio de 2015, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, audiencia de presentación a los adolescentes identidad omitida, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, decretándose en contra de los imputados LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-084-2015 de fecha 8 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015 el ministerio público presenta su acto conclusivo de investigación referido al escrito acusatorio cursante desde el folio 74 al 83 ambos inclusive.
En fecha 6 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO, en contra de los imputados y decreta: “Se mantiene la PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los adolescentes identidad omitida, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. En cuanto al adolescente identidad omitida, visto su declaración e información valiosa para el esclarecimiento de los hechos y en base al interés superior del adolescente quien a señala a los otros dos (02) adolescente como culpables del hecho y estando detenido junto con los otros adolescentes corres el peligro de ser agredido por esto estos y aunado al hecho de que en cuanto al referido adolescente Juris el mismo ha variado las circunstancia de Modo tiempo y lugar de la aprehensión del Adolescente identidad omitida se acuerda el cambio de Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la Fiscal Quinta Abg. Mariamnys Márquez Fiscal ejerce recurso de efecto suspensivo en relación a la decisión del adolescente identidad omitida, fundamentándose dicha decisión mediante resolución 2C-100-2015 de fecha 7 de julio de 2015.
En fecha 21 de julio de 2015 se da entrada a la presente causa en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y se acuerda fijar audiencia de Apertura del debate oral y reservado, realizándose plenamente cumpliéndose a cabalidad con todos los principios que rigen el proceso penal.
En fecha 6 de agosto de 2015 se apertura el juicio Oral y Reservado a los adolescentes identidad omitida.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
Abierto el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso:

“El Ministerio publico procede a ratificar su escrito acusatorio interpuesto en fecha 10 de Junio de 2015, de los folios 74 al 82 ambos inclusive, al cual procedió a dar lectura y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, presentado por cuanto existen elementos de convicción y elemento de prueba, como lo son los plasmados en el escrito acusatorio, elementos estos que conllevaron a la responsabilidad penal de los acusados identidad omitida, previo traslado del centro de atención varones Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el código penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de los hoy acusados. Solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos identidad omitida de conformidad con el contenido el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y sea sancionado a 5 años de privación de libertad, ya que delito fue cometido antes de la reforma novísima de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea informado de ser procedente la figura de admisión de los hechos. Solicito se aperture el debate de juicio oral y reservado y sean evacuadas todas las pruebas presentadas, igualmente solicito se mantenga la medida que recae sobre los acusados. Tomando en cuenta no solamente las atenuantes sino también el daño como el derecho a la propiedad el sometimiento con armas de fuego y la privación de la libertad se debe tomar en cuenta el tipo de acto más cuando una persona es amenazada con arma de fuego es ponderado lo que dijo la víctima en la presentación que una vez que se realizo la narrativa de los hechos se le pregunto a la victima que sintió él cuando fue amenazado manifestó miedo temor pensó que dejaría huérfanos a sus hijos. Ciudadana juez tome en cuenta este tipo de circunstancias. Por la gravedad del daño causado solicito la rebaja mínima es decir un tercio. Solicito copias certificadas del acta. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publico Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “La Defensa en este estado Solicita previa conversación con los representantes legales del adolescente y Previa conversación con mis defendidos identidad omitida y les explique en qué consistía el procedimiento especial de admisión de los hecho manifestándome que efectivamente se acogen al mismo, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesto del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito el derecho de palabra posteriormente. Solicito copia de la presente acta es todo”.
A continuación se le concede la palabra al Defensor Segundo Público penal Sección Adolescente Abg. ROBERT MÁRQUEZ, quien expuso “ oída la acusación presentada por el Ministerio Publico donde ratifica su escrito acusatorio y solicita le sea impuesta una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad a mi representado, identidad omitida, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, esta defensa en el contradictorio demostrará la no participación de mi defendido en los hechos que se le pretenden atribuir, visto que el mismo no se le encontró nada adherido en su cuerpo lo cual consta en las actas policiales por lo tanto cabe señalar que no participó en los hechos por los cuales hoy se encuentra privado de libertad e imputado por los mismos y defenderá con vehemencia esta causa y en la definitiva esperamos y estamos seguro que la sentencia no será otra que un Absolutoria, y así lo solicito de conformidad con el artículo 603 de la LOPNNA, asimismo cabe señalar que nos adherimos a la comunidad de la prueba suministrada por la representante del ministerio Publico así como las introducidas por la Defensa en su debida oportunidad. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados identidad omitida, del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguida el adolescente identidad omitida, quien libre de apremio y coacción, manifiesta su deseo de declarar manifestando a viva voz “admito los hechos” Vista la admisión realizada por mis representados y en razón que desde el inicio de la investigación los delitos que se precalifican no dejan de ser privativa de libertad, esta defensa requiere a este Tribunal, en razón que como dije procede la privación de libertad, solicito que se imponga a mis defendidos la sanción por el lapso de 2 años y 6 meses, es decir la mitad de la solicitada por la representación fiscal, ya que los adolescentes en el caso especifico de identidad omitida se le otorgo su título de bachiller a través de las personas de la entidad y al adolescente identidad omitida que fue también promovido al quinto año de bachillerato lo cual deja ver que efectivamente que mis representados han asumido la asunción de su responsabilidad, además visto que ni en las actas ni en el escrito acusatorio no se le consiguió ninguna arma que considerara el peligro inminente de la víctima, no obstante deben ser atendidas todas las circunstancias que atenúen a su favor aun cuando ha habido una acción de lesiones, por lo que la defensa solicita que la sanción se de 2 años y 6 meses como establece la norma del 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que se haga la rebaja de la pena solicito copia es todo. Oída la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, la Fiscal del Ministerio Publico ya la Defensa pública y visto que el delito por el cual acusa la Fiscal que es ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y visto que el delito se encuadra en los articulo 628 y 620 en su literal f de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora entiende que los mismos son estudiantes en plena formación como se demuestra en el asunto, además no tienen ningún tipo de antecedentes es decir son primarios, así mismo se ha visto el interés de sus representantes en el acompañamiento de la todas las audiencias, y visto que en esta audiencia los adolescentes identidad omitida admitieron los hechos por los cuales los acuso la Fiscal Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual establece la rebaja de la sanción de un tercio a la mitad, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, las sanciones en materia de niños y adolescentes, se sanciona a los adolescentes identidad omitida a la medida privativa de libertad por el lapso de 2 años 6 meses aplicando la media de la sanción, tomando en cuenta las atenuantes antes descritas.
En relación al adolescente identidad omitida, quién manifestó en la audiencia que no admitía el hecho, se procede a la apertura del Juicio oral y privado y se ordena expedir compulsa del expediente a los fines de ser remitido al tribunal de Ejecución en relación a los adolescentes identidad omitida Se e declaró aperturado el debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. VILMA VALERO, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, visto el presente juicio con la distintas audiencias que se han dado en el presente proceso, esta representante fiscal pasa a concluir de la siguiente manera primeramente ciudadana juez tenemos el testimonio de la victima Edicson Morante que manifestó que ciertamente el día 5 de mayo del presente año fue objeto de robo a mano armada por 5 sujetos que se encontraban con vestimenta del liceo, esta persona señalo aquí en sala que la persona con chaqueta tricolor entro a su negocio de una manera programada para verificar la presencia de la personas que se encontraba dentro del mismo y al ver que la víctima se encontraba sola saco un arma y sometió a la victima donde entraron los otros ciudadanos para posteriormente desposeerlo de las mercancías del negocio, ante esta situación esto sujetos luego de despojarle de sus bienes salieron de dicho local y a la sugerencia y petición del ciudadano victima estos le dejaron medio abierta la santa maría de su negocio, manifiesta la victima las características de los ciudadanos y que siendo las 5 y 20 de la tarde aproximadamente ocurrieron estos hechos donde concatenado con las declaraciones de los testigos Moreno Omaira que siendo aproximadamente esa hora ella se encontraba cerca de ese lugar, y momentos antes ella vio a los sujetos y ella se alejo del lugar manifestando que volteo al lugar donde dormía su nieto y se paró a llamar a la mama del nieto, en ese instante los adolescente entraron al lugar en ese mis mismo instante se pudo percatar el alboroto y le dijeron que habían robado a su hijo, al momento que la ciudadana se acerca al local observa que los vecinos estaban desamarrando a su hijo que unos estudiantes los habían robado, y ella manifestó que los había visto, en vista que la víctima tenía miedo de denunciar la ciudadana lo convenció de poner la denuncia, parando a unos funcionarios que iban pasando manifestando que habían a acabado de robar a su hijo y le señalaron hacia donde se habían dirigido este grupo de estudiantes, contando de dar la información se tiene la declaración de los testimonios de los funcionarios palomo Joas, Yecsy Medina y el funcionario Asdrúbal Quijada, los cuales ratificaron el contenido del acta policial de fecha de Julio del año 2015, las cuales establecen las circunstancias de modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes entre ellos el adolescente acusado de autos, en las cuales se les encontró unos bolsos a tres de los ciudadanos detenidos y que al acusado de autos nunca se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, pero manifiestan estos ciudadanos especialmente el funcionario palomo Joas y la funcionaria Yecsy Medina que al momento de llegar al sitio llamado el arco observaron a 4 ciudadanos con las vestimenta indicadas por la victima y que a tres de ellos se les incauto a cada uno un morral con las pertenencias que fueron identificadas posteriormente por la víctima, que los tres ciudadanos iban caminando. A preguntas realizadas por esta representante al funcionario Palomo Joas cual fue el resultado de ese recorrido, su respuesta fue el encontrar a los estudiantes, ¿Cuántos liceístas eran? Dijo que cuatro ¿Qué hacían? Dijo que iban caminando ¿recuerda las vestimentas? 3 de liceístas y uno de civil, además corrobora las evidencias incautadas. En cuanto a la funcionaria Yecsy Medina esta expuso igualmente que ratificaba el contenido del acta policial y la firma de ella que aparece en la misma, quien manifestó que cuando llego al sitio ya había una comisión y los tenían esposados y que ella fue en calidad de apoyo para trasladarlos al comando y que ella no llego al sitio en compañía de sus compañeros sino posteriormente observando que tenían a los cuatros liceístas montándolos en la unidad, el funcionario Asdrúbal Quijada quien encabezo el acta Policial quien ratifico el acta policial de su contenido y firma manifestando que aproximadamente a las 5 y 30 de la tarde del 5 de julio del presente año, que cerca del arco de la plaza de los fundadores observaron a varios ciudadanos a quienes se les indico que se les haría una inspección encontrándole 3 bolsos, y que se apersono el ciudadano Moreno Edicson Antonio y señalo a estos como las personas que lo habían agredido; Siendo el ciudadano Asdrúbal el que realiza esta acta policial y que manifestó en dicha acta que observo a estos cuatro ciudadanos requiriendo que se les haría una inspección de personas y que no discrimino si estaban sentados o corriendo, tal cual como lo manifestó el jefe de la comisión Asdrúbal quijada quien manifestó que hicieron la inspección y detuvieron a tres ciudadanos y cerca de ellos estaba otro joven al que también llevaron detenido, situación que parece absurda porque no dejaron plasmada en el acta eso manifestado que el acusado de autos estaba sentado lejos de ellos, este funcionario Asdrúbal fue insistente al hacerle ver al tribunal que este muchacho se encontraba sentado nervioso, y que hizo el intento de pararse pero no lo redacto, concluyendo esta representante que el funcionario Asdrúbal Quijada mintió a esta sala de audiencia ya que no coincide con el testimonio dada por sus compañeros en esta sala de audiencia, este al momento de realizar dicha acta y suscribirla no lo hubiera realizado ya que fue el mismo que redacto el acta y que fue el que se apersono y pregunto a los mismos si estos adolescentes habían sido las personas que la testigo había observado al momento de los hechos frente al local y preguntándole a la victima que si las pertenecías eran las despojadas, manifestando los otros funcionarios que ellos se quedaron fuera de la sala cuando sucedió esto, no queriendo ir mas allá de los hechos piensa esta representante fiscal que este funcionario ha mentido descaradamente a este tribunal y que una de las razones dando el beneficio de la duda es que el padre es un funcionario de la guardia nacional, razones esta ciudadana juez que viendo el testimonio de dos funcionarios, uno con 8 años de experiencia y el otro con 4 años, siendo claros en corroborar los hechos en el acta y ante este tribunal que el acusado se encontraba en compañía de los otros dos adolescente y el adulto de los cuales los otros dos adolescente admitieron los hechos donde dejaron ver que ellos en compañía del joven hoy acusado participaron en el hecho delictivo que hoy nos ocupa, razones esta que hacen pedir pleno valor probatorio Palomo Joas y Medina Yecsy así como el testimonio de la victima pleno valor probatorio por la testigo Moreno Omaira y pleno valor probatorio al testimonio realizado por el funcionario Oswaldo Trini adscrito al Cicpc quien realizo un inspección técnica criminalística 0910 la cual determina las condiciones de uno de los sitios del suceso, désele valor probatorio a las actas policiales, así mismo que de acuerdo a sentencias reiteradas de la sala penal de valor probatorio a las experticias realizadas por el funcionario Luis Urpin para sustentar tal como quedo sostenido una sentencia condenatoria en contra del adolescente Froilán Martínez por ser responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y una vez imponga al adolescente de la medida de privación de libertad por el lapso de 5 años. Es todo.”
El defensor público segundo sección adolescentes Abg. ROBERT MARQUEZ, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad que corresponde a la parte final de este proceso denominado conclusiones la defensa publica la realiza con vehemencia y claridad y es precisamente lo que se plantea hoy en sala cuando el ministerio publico fiscalía quinta hace señalamiento y aseveraciones donde se pretende involucrar al adolescente en un hecho donde no es participe y todo ello se debe a que con un simple acta policial se tenga que efectuar o llevar a cabo un procedimiento que podríamos calificar de inoficioso y cuando digo esto es precisamente es porque no se realizan las investigaciones a fondo de los hechos que suceden el es estado delta Amacuro, todo ellos en primer lugar cuando los funcionarios que vinieron a esta sala a testimoniar como actuantes en el proceso no fueron precisamente los que llegaron primero al sitio donde se produjo la aprehensión de los adolescente, allí ya había otra comisión policial y fue esa comisión policial la que hizo la revisión a todos los adolescente detenidos en ese momento y esa revisión según el 191 no se realizo en vía pública que no fuese en una causa de una amiga del adolescente encausado por eso llegamos a donde estamos, la fiscal manifiesta que al adolescente se le encontró dinero en efectivo eso es totalmente falso, al adolescente no se le encontró absolutamente nada y es lamentable que la representante del ministerio publico vincule a un funcionario de la policía del estado que debe gozar del más alto aprecio y respeto con el padre del adolescente encausado quien por demás es un funcionario de la guardia honorable hasta hoy en día sus horas de servicios impecables y quien goza de un alto aprecio, lógicamente es la apreciación de la representante del ministerio publico cuando señala en su exposición que debe ser merecedora del criterio como actuante de buena fe en este tipo de quehacer diario como son las presentaciones, preliminares y lo que hoy nos ocupa el juicio no ha quedado claro eso, cuando digo esto es porque la presunta víctima dice que él no logro y el no alcanzo ver a otra persona sino a uno de los adolescente que fue la persona que lo apunto y eso fue precisamente una de las preguntas hechas por la representante del ministerio publico textualmente: cuantas personas entraron a su comercio, estas preguntas se realizaron el 5 de julio del año 2015 plasmadas en el acta de entrevista responde la víctima “en realidad no logre ver bien porque me tenían sujeto en el piso con el arma” a preguntas ese mismo día se le solicito la descripción de la persona que lo sometió con el arma de fuego pregunta por demás hecha por la representante del ministerio publico y se le pregunta si la persona que lo apunto y sometió se encuentra en sala el dijo que no, y en sala ha estado el adolescente encausado identidad omitida, a preguntas de la defensa pública se le hizo la siguiente “¿usted logro reconocer a la persona que entro a su lugar y lo apunto? Y el señalo el que me apunto con el arma era alto robusto y yo lo identifique en la comisaría” si es alto y robusto no lo podemos comparar con el adolescente presente es sala porque el adolescente es bajo, “también se le pregunto si el adolescente presente en sala era uno de ellos de lo que lo sometieron?, dijo que él no logro verlos” y para aclarar mas con una de las preguntas hechas por la Juez donde se le pregunto si el joven presente en sala tiene las características del joven que lo apuntaba con el arma a lo que respondió que no, es decir que mi defendido no participo en el delito, además de lo manifestado por la testigo referencial Moreno Omaira me retrotraigo que la requisa fue en una casa no en la vía pública, resaltando la falta de investigación, quiere decir que tanto la víctima como el testigo referencial llegaron a tiempo cuando se realizaba la requisa personal si y solamente es verdad pero por falta de investigación no se pudo determinar quien era la cuarta persona, donde señala la testigo referencial que otro muchacho se había ido en una moto y donde manifiesta que cuando le revisaron los bolsos no le encontraron ni un lápiz solo mercancía eso es mentira particularmente a mi representado que consta que a el no le encontraron nada, la testigo referencial y la victima pudieron haber ido a la coordinación policial del estado y pretender hacer un reconocimiento de los adolescentes supuestamente responsables sin la presencia de un Tribunal de un abogado ni de un Fiscal, y queriendo hacer ver al tribunal con una cantidad de mentiras en su afán de hacer ver como responsable al adolescente presente en sala dijo que les pasaron a los adolescente y que uno de ellos los amenazo y que uno de los funcionarios lo cacheteo. A preguntas del ministerio publico la hace de la forma siguiente “usted reconoció al adolescente presente en sala, la testigo responde si, si lo conozco porque precisamente fue él quien me amenazo en la policía, a preguntas hechas al funcionario quien presuntamente participaron en el acto, y cuando digo esto es porque a declaración de la funcionaria ella misma manifiesta que no estaba allí que llego a destiempo, como se le dará valor probatorio a eso, lo dejo a criterio del tribunal, podríamos tener nosotros la certeza que ese procedimiento no esté viciado porque muy fácil y según la máxima de experiencia hemos estado en caso donde actúan los organismo y aprehenden a la presunta persona y llevan a la victima para que lo vean y reconozcan para que en audiencia de presentación o preliminar se hace formalmente solicitado por la fiscalía y así lo señalen, queda claro que tanto la víctima ni la testigo referencial no pueden señalar con bases al adolescente acusado, tampoco es menos cierto que hubo por parte de dos adolescente la admisión de haber cometido el delito, me opongo a la fiscalía que por la admisión de estos dos adolescentes dejaran entrever que el adolescente Froilán también había participado en ese hecho, veo que es interpretación personalísima de la representante del Ministerio Publico, a preguntas de la defensa publica hechas a uno de los funcionarios en acta policial de fecha de junio de 2015 llámese Palomo Joas , que si el hizo alguna inspección corporal y el menciona a un liceísta, es decir que tanto las declaraciones del funcionario palomo Joas, Yetsy Medina a quien la representante del Ministerio Público solicita se de valor probatorio no existe la posibilidad que dichas declaraciones puedan involucrar o dejar grieta que se pueda observar el adolescente Froilán Antonio haya participado en tal hecho que por demás esta defensa publica lo reprocha, es por lo que voy a solicitar muy respetuosamente no es más que una absolutoria a favor de Froilán Velázquez Martínez de acuerdo al o contenido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito copia es todo”
ACTO SEGUIDO HACE USO DE SU DERECHO DE REPLICA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifiesta: “se desprende del testimonio del funcionario Palomo Joas explique a que se refiere se le pregunta estaban juntos los cuatros este contestó si, se le encontró algo él dijo un celular sin batería y dinero en efectivo, por otra parte trae a estas conclusiones el ciudadano defensor un hecho nuevo al decir que las aprehensiones fueron hechas por otra comisión y si es así esto afirma que el funcionario Asdrúbal Quijada miente al manifestar lo expuesto, entonces se concluye que no hubo otra comisión que aprehendiera a los hoy acusados, con referente a lo manifestado por la defensa de que la Ciudadana Omaira es una testigo referencial se aclara que la ciudadana es una testigo presencial porque ella estuvo presente cuando pudo observar que estos ciudadanos se acercaban a realizar el hecho, dice la defensa que no existen grietas pero no se escucho de la defensa escuchar que su defendido es inocente, si falto algo por investigar a esta representante fue con referente a la declaración del funcionario Asdrúbal quijada, por lo que solicito una compulsa y sea remitida a la Fiscalía quinta para que se investigue el delito de falso testimonio en contra del funcionario Asdrúbal Quijada por la presunta comisión del delito del falso testimonio, por lo tanto razones esta que una vez replicado los fundamentos del defensor público nuevamente solicito la sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE REPLICA DEL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: “yo no dije que había otro cuerpo policial en el sitio, que había en ese mismo sitio otro comisión de ese mismo cuerpo policial y lo digo porque en el testimonio de la funcionaria Yecsy Medina dijo que la unidad p26 se encontraba en el sitio y ella llego cuando se estaban montando en esa unidad, y no es cierto que la testigo referencial mantengo mi posición de referencial porque esa ciudadano moreno omaira no se encontraba en el sitio del suceso, donde pudo haber visto lo que aconteció en ese negocio, es triste, lamentable llegar a pensar que un funcionario del estado se prestase para jugar a la presunción de inocencia particularmente del adolescente Froilán Velásquez y cuando digo esto es porque se pone en tela de juicio por lo manifestado, donde la representante del ministerio publico ella presume algún vinculo del padre de Froilán con el funcionario actuante, esta defensa lo descarta visto que el tribunal toma juramento a las personas que vienen a deponer en esta sala de audiencia lo visto y actuado, y me hago la pregunta están tan corrompidos los organismos del estado cuando se ponen en tela de juicio al decir que entre bomberos no se pisan la manguera, al decir que cuando se manifestó que al joven lo cachetearon estos no dirían que así fue, pero claramente esta lo dicho y lo manifestado por el adolescente acusado que eso nunca paso. Por lo que ratifico lo solicitado una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se declara cerrado el debate y se procede a dictar la dispositiva, manifestando que se cumplieron todos los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en atención a la finalidad del proceso el cual es obtener la verdad a través de la vía jurídica donde se debe demostrar la comprobación del modo, lugar y el tiempo de ocurrir los hechos, por lo que una vez concluido el debate se declara que durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado la participación del adolescente identidad omitida, en los hechos ocurridos el día 5 de junio de 2015, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en un local comercial ubicado en Calle Pativilca, al lado del Hotel Delta, cuando cinco ciudadanos vestidos de uniforme azul y beis, uno con mono y franela blanca y otro con chaqueta tricolor y gorra ingresaron al local comercial, el de chaqueta tricolor apunto al dueño del local con un arma y lo sometió, mientras que los otros se dispusieron a robar gorras, relojes, teléfonos celulares.
No demostró el ministerio público la participación del adolescente identidad omitida, en la comisión de los hechos punibles, pues ha observado este Tribunal, que al momento de la detención de los adolescentes y adulto que participaron en el hecho punible, de la revisión corporal del adolescente identidad omitida, no se le encontró elementos de interés criminalístico relacionados con el delito, así mismo de las declaración de la víctima EDICSON ANTONIO MORENO DORANTE, no aporto absolutamente ningún resultado relacionado con la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado. En relación a la testigo OMAIRA MORENO, sólo manifiesta que vio pasar a cinco ciudadanos vestidos de uniforme y uno con chaqueta tricolor pero no estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, no es contunde su participación. De las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, son contestes en afirmar que efectivamente el adolescente identidad omitida fue aprendido con otros tres ciudadanos, mas sin embargo al hacerle la inspección no se le encontró en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, además no fueron testigos presenciales del hecho punible atribuido por el ministerio público, sólo aprehenden al adolescente con tres personas más, quienes vinieron a testificar en sala como funcionarios adscritos a la Policía del estado que los mismos fueron los que practicaron la aprehensión del adolecente y que los mismos dentro de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado no demostraron la existencia del delito de Robo Agravado, así como tampoco la existencia de elementos de convicción alguno que determinara la responsabilidad penal de identidad omitida, en los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal.
En las audiencias realizada cuando depone la víctima EDICSON ANTONIO MORENO DORANTE, manifestó a pregunta de la fiscal: ¿esa persona que entra a ese negocio se encuentra en esta sala de audiencia? No porque no logre verlos solamente escuche del nombre de Adrian. A preguntas de la defensa Contesto: ¿De los muchachos que entraron al local este joven presente en sala es uno de ellos? Como dije no logre verlos me apuntaron con el arma y estaba tirado en el piso
En relación a las testimoniales de los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes y el adulto al ser interrogado el Funcionario Policial PALOMO JOAS, ¿Cuándo realizan la aprehensión en el sitio estaba el adolescente presente en sala? Estaba cerca ¿Explique a que se refiere? Estaba cerca con ellos. ¿Recuerda si el adolescente cargaba alguno de los bolsos o algo? NO ¿Algún objeto encontrado? Un teléfono sin batería dinero en efectivo ¿Usted logro percatarse le profirió de alguna forma gestual alguna amenaza a la víctima? A la distancia que estábamos no me pude percatar de nada. A preguntas de la defensa contesto: Usted requiso al adolescente en sala? No ¿Recuerda que funcionario lo hizo? No A preguntas de la Juez contesto: ¿Usted recuerda quien le hizo la requisa al joven presente en sala? Por los momentos no recuerdo. Observando esta juzgadora que en el acta policial suscrita efectivamente por los funcionarios policiales Oficial (PD) QUIJADA ASDRUBAL, oficial (PD) PALOMO JOAS y Oficial (PD) MEDINA YETZI, cuando es aprehendido el adolescente identidad omitida en compañía de dos adolescentes mas y un adulto, en la inspección corporal arrojando como resultado el hallazgo de tres (3) bolsos colegiales los cuales llevaba consigo adheridos a su cuerpo, tres de los cuatro ciudadanos que responden a los nombres de identidad omitida, en ningún momento mencionan al adolescente identidad omitida.
Así mismo en la declaración hecha por la funcionario Oficial (PD) MEDINA YETZI, a preguntas de la fiscal contesto:¿Usted llega en compañía de Asdrúbal y Palomo? No llegue junto con ellos, llegue después. ¿Qué observó en el lugar de la aprehensión? Que ya había una comisión de mis compañeros y había cuatro liceístas y los estaban montando en la unidad. ¿Usted no logro percatarse de la inspección de personas? No.
La declaración del funcionario policial Oficial (PD) QUIJADA ASDRUBAL, a preguntas del fiscal contesto: ¿Dónde realizo el procedimiento? En calle san Cristóbal, en si el procedimiento fue a tres muchachos, el cuarto muchacho estaba lejos pero como estaba ahí procedimos a hacerle la requisa. ¿Usted identifica a una cuarta persona identificada como Velásquez Froilán Antonio? Si, ese era el muchacho que estaba por ahí cerca sentado ¿a este joven no se le encontró objeto de interés criminalistico? No.
En el acta donde queda plasmada la aprehensión del adolescente se observa que al hacerle la revisión de personas no se le encontró nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, corroborado por el funcionario policial ASDRUBAL QUIJADA en su declaración. Asimismo el adolescente acusado no fue identificado por la victima tal y como quedo plasmado en la denuncia y lo expresado por la victima en su declaración en el juicio oral y privado.
Por lo que oída las declaraciones rendidas durante el juicio y por los argumentos planteados por las partes hacen que este sentencia sea favorable para el adolescente acusado identidad omitida, el Tribunal en consecuencia no quedó convencida de que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea considerada reprochable socialmente, pues no existen elementos suficientes para determinar su participación, y que pudieran acarrear su culpabilidad, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal al acusado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, y que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Testimonio rendido por el ciudadano EDICSON ANTONIO MORENO DORANTE a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interrogó acerca si tenía vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Junio del año 2015, cursante al folio 04, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expusò: “me encontraba trabajando detrás del mostrador cuando se acerca un muchacho a la puerta y observaba si había alguien el tenia una chaqueta tricolor y cargaba una gorra en ese momento el me apunta con el arma me dice tírate al piso esto es un atraco no voltees en eso dio la vuelta por el mostrador apuntándome en ese momento entraron los otros bajaron la santa maría me preguntaron que si había cámaras yo les dije que no que ese papel ‘que estaba ahí era como un simulacro me preguntaron que donde estaba la plata de la venta yo le dije que no había vendido nada me dijeron que si mentía me iban a matar yo le dije que la plata estaba en un bolsito, ellos nombraron a un tal adrian varias veces y él le dijo cállate mamahuevo agarra ahí mete en la bolsa estas cagado le dice, me amarraron los pies y las manos con tirraz, y en ese momento abrieron la santa maría y salieron logre ver su uniforme una de franela blanca ovejita, mono deportivo los otros de pantalón de gabardinas, en eso logre soltarme las manos con una navaja y el vecino me termino de soltar iba pasando un funcionario yo le conté y les señale hacia donde habían huido. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Usted recuerda el día que ocurrieron los hechos. Eso fue a las 5:20 tarde? ¿Qué mes? creo que el mes 5 ¿De que año? horita 2015 ¿Cuántas personas entraron a su comercio? en realidad no logre ver bien porque me tenían sujeto en el piso con el arma ¿Cómo se sintió usted mientras lo apuntaban con el arma? Nervioso, asustado, temía por mi vida ¿Usted es oriundo del estado? Soy de Barquisimeto ¿A qué se dedica? soy comerciante ¿desde hace cuanto? Desde hace 8 años ¿Esa persona que entra a ese negocio se encuentra en esta sala de audiencia? no porque no logre verlos solamente escuche del nombre de adrian ¿Tiene usted conocimiento de otra persona que se haya percatado del ingreso de estas personas del local? en el momento que ellos ingresaron mi mama estaba sentada y vio cuando venia el grupo ¿Era la primera vez que cometían un hecho por ahí cerca o en su negocio? No. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿Usted en algún momento del proceso logro reconocer a la persona que entro en su local y lo apunto? el que me apunto con el arma se que era delgado y más robusto que todos era alto yo lo logre identificar en la jefatura ¿De los muchachos que entraron al local este joven presente en sala es uno de ellos? como dije no logre verlos me apuntaron con el arma y estaba tirado en el piso. Es todo A PREGUNTAS DE La JUEZ ¿Que se llevaron de su negocio? Se llevaron gorras relojes, un teléfono, 10 mil bolívares en efectivo. ¿Usted se fue con el policía a ubicar a los jóvenes? No, yo me fui al negocio de mi mama para luego ir a la Ptj para poner la denuncia y se nos acerca un motorizado y nos dijo que los habían agarrado. ¿El joven que esta acá presente en sala tiene las características de poseer el arma? No. Es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de la víctima capaz de merecer credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza de lo acontecido, pues es la persona dueño del local comercial que fue víctima del robo, quien fue enfático en afirmar al ser interrogado por la fiscal del ministerio público ¿Cuántas personas entraron a su comercio? en realidad no logre ver bien porque me tenían sujeto en el piso con el arma, ¿Esa persona que entra a ese negocio se encuentra en esta sala de audiencia? no porque no logre verlos solamente escuche del nombre de adrian; así como al interrogatorio del defensor público: ¿De los muchachos que entraron al local este joven presente en sala es uno de ellos? como dije no logre verlos me apuntaron con el arma y estaba tirado en el piso. A preguntas de la Juez contesto: ¿El joven que esta acá presente en sala tiene las características de poseer el arma? No. Con la declaración dada por la víctima queda demostrada que efectivamente fue víctima del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, mas no de la participación del adolescente acusado. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

2.- Testimonio rendido por la Testigo Ciudadana Moreno Omaira, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.500.830. a quien se le procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Junio del año 2015, cursante al folio 73, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma” Una vez cumplida esta formalidad manifestó “eran como de 5:30 o 6 que yo estaba sentada frente al local iban pasando un grupo de estudiantes yo los estuve mirando que iban como entre la farmacia y el otro local ahí me volteé un momento porque mi nieto se quedo dormido y me pare a llamar a ,al mama que lo viniera a buscar en lo que yo salgo veo el alboroto y me asomo y es cuando me dicen que habían robado a mi hijo, lo estaban ayudando que lo habían dejado encerrado y amarrado, yo le pregunto qué fue lo que paso, y me dijo que los estudiantes lo robaron y yo le dije esos son los que iban pasando el estaba asustado porque ellos lo amenazaron que le iban hacer algo el no quería porque estaba nervioso y asustado yo lo convencí, en ese momento pasaron dos policías de camisa verde yo los pare y les dije que acababan de robar a mi hijo y les dije que llevaban unas bolsas con las cosas en eso salimos para la ptj cuando cruzamos por la calle centurión estaba una alcabala nos preguntaron que para donde íbamos y yo les dije que íbamos a poner la denuncia, les conté los hechos cuando seguimos nos alcanzo un motorizado y nos dijo que los habían agarrado, que fuéramos a la policía nosotros fuimos y ahí los tenían, los vi y dije esos mismos son los que iban pasando y les dije yo soy el que está poniendo la denuncia como dueña del negocio se los digo porque ustedes lo amenazaron a él , luego de la declaración fuimos al sitio donde los habían agarrado a ellos en una casa con las cosas ellos dijeron que otro muchacho se había ido desde ahí en una moto, y cuando les revisaron los bolsos no encontraron ni un lápiz, ni un cuaderno solo pura mercancía, cuando termino todo pasaron a los muchachos frente a nosotros y nos amenazo y uno de los policía lo cacheteo por eso, de ahí nos fuimos a la Ptj no se hizo mucho porque nos dijeron que tenían que esperar las actas, al día siguiente fuimos a ver por lo de los teléfonos, solo uno apareció ni la plata ni parte de la mercancía tampoco, volvimos a ir para la casa y estaba cerrada fue cuando la juez dijo que iba a mandar una orden y no sé qué paso, cuando fuimos para la policía enseguida los identifique porque tenían el uniforme y otro la chaqueta. Es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL: ¿Nos puede decir dónde queda el negocio suyo? está en la calle pativilca en todo el frente de la pizzería cali ¿El nombre del negocio? inversiones los guaritos ¿El negocio donde labora su hijo donde queda? ese no tiene nombre está al lado del hotel delta ¿En ese negocio al lado del hotel delta ocurrieron los hechos? Si ¿Nos puede ilustrar de la distancia de los dos negocios? si, está relativamente cerca a menos de media cuadra ¿Logro visualizar a las personas que ingresaron al local de su hijo? logre visualizarlas cuando pasaron ¿y después del hecho volvió a ver a los adolescentes? los vi fue en la policía ¿Eran las personas que iban pasando, las mismas que usted vio en la comandancia? Si ¿De las personas que usted visualizo que iban pasando y usted reconoció usted reconoce al adolescente que está presente en sala? Si, porque precisamente el fue que nos amenazo en la policía. FISCAL: “Que se deje constancia” ¿Cómo se sintió con esta situación, yo me sentí muy preocupada y nerviosa porque uno ha pasado por cosas así. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: ¿En el momento que usted vio pasar al adolescente en sala como iba vestido el joven? de veis, ¿por qué la aseveración de su parte en decir que eran estos los estudiantes que entraron al negocio? porque yo los estaba viendo iban pasando la panadería Bucaramanga, yo los visualice bien uno con chaqueta tricolor ropa deportiva y los otros de veis ¿Usted estaba presente con la requisa que se le hizo al adolescente? Si, los pasaron a uno por uno ¿usted estuvo en un reconocimiento en la policía? si ¿Estaba un defensor, algún fiscal? estaba el jefe de la policía y otros policías, eso fue en un cuartico. A PREGUNTAS DEL JUEZ ¿En los bolsos que llevaban los adolescente estaban las pertenecías que robaron? Solo partes, porque en realidad no se con exactitud que se llevaron, 2 teléfonos para la venta, mercancías y un reloj el reloj de él no se lo pudieron quitar. ¿Qué tipo de amenaza le hizo el adolescente en sala? a mi no, fue a mi hijo, el adolescente iba pasando cuando lo llevaba el policía e hizo un gesto de cara, para mi eso fue un gesto de amenaza. Es todo. A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ¿usted observo al agente del policía que le dio la cachetada al muchacho? Allí había varios policías no los conozco de nombres todos eran negritos. Es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta testimonial a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz de merecer credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza de lo acontecido, pues es testigo que cuatro personas pasaron frente a su negocio vestidas de uniforme de bachillerato y uno con chaqueta tricolor, que posteriormente al darse la vuelta para atender a su nieto se produjo el robo al negocio de su hijo, que el adolescente acusado amenazo a su hijo cuando estaba detenido. Considerando quien aquí decide que el testimonio de la ciudadana Moreno Omaira, no es contundente para demostrar la participación del adolescente acusado en los delitos por lo que los acusa la fiscal, pues no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos de la cual fue víctima su hijo. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.


3.- Testimonio del Funcionario Policial del estado Palomo Joas, titular de la cedula de identidad Nro. 16.700.025, Testigo promovido por el Ministerio Público, a quién se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio del año 2015, cursante desde el folio 02 y su vuelto al folio 03, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”, una vez cumplida esta formalidad expone: la participación mía fue cuando estábamos en la avenida Arismendi el funcionario Asdrúbal se le acerco un ciudadano desconozco su nombre a contarnos que alguien había sido víctima de un robo por unos liceístas, luego nos dirigimos al sitio cerca del hotel delta donde ocurrieron los hechos nos hicieron el llamado que ya los tenían nos dirigimos al sitio de ahí le preste el apoyo al oficial Asdrúbal para llevarlos a la policía del estado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿nos puede informar cuantos años de servicio tiene? 8 años ¿En que parte estaba usted cuando tiene conocimiento de los hechos? por la avenida Arismendi ¿Que hacia? labores de patrullaje ¿En compañía de quien? del jefe de comisión Asdrúbal y la oficial medina yetzi ¿A qué altura se encontraban? por la catedral ¿Qué persona le informa a la comisión del hecho? el oficial Asdrúbal fue quien recibió la información de un ciudadano ¿Qué le informo el ciudadano? que varias personas estaban siguiendo a unos liceístas ¿Le informo el motivo de la persecución? no ¿el ciudadano que le informa de la situación está presente en esta sala? no ¿Nos puede identificar la información de su declaración que se refirió que le dijeron cerca del arco? Si, el caballero presente aquí en sala (señala a la victima) que empezó a contar los hechos en la plaza los fundadores ¿Recuerda usted si la persona que les dio la información describió a los muchachos? No, eso se lo dijeron al jefe de la comisión ¿Cuál fue el resultado del recorrido? fue que nos encontramos a los liceístas ¿En qué circunstancias se produce la aprehensión de los liceístas? cerca del arco ¿Qué hacían los liceístas? estaban caminando ¿Recuerda cuantos liceístas iban caminando? Cuatro ¿Recuerda usted las vestimentas de los liceístas? Tres estaban vestidos de liceístas y uno de civil ¿recuerda el uniforme? Dos marrones de bachillerato y uno azul ¿Recuerda al que estaba de civil? No recuerdo solamente una gorrita y un pantalón del liceo ¿Lograron tener contacto con los funcionarios o los ciudadanos que señalaban a los liceístas? Solo tuvo contacto el oficial Asdrúbal ¿Qué visualizaron en lo que recuperaron? Dos bolsos colegiales ¿Qué habían? Unas gorras dinero en efectivo ¿solo bolsos colegiales, no había bolsas plásticas? Solo vi bolsos habías unos relojes ¿Cuándo realizan la aprehensión en el sitio estaba el adolescente presente en sala? Estaba cerca ¿Explique a que se refiere? Estaba cerca con ellos ¿Estaban juntos los cuatro? Si ¿recuerda si el adolescente cargaba alguno de los bolsos o algo? No ¿algún objeto encontrado? Un teléfono sin batería, dinero en efectivo. ¿Usted se encontraba en el comando en el momento que le enseñan a las victimas los adolescentes detenidos? Nosotros solo fuimos de apoyo solo paso el jefe y nosotros estábamos en la parte de afuera. ¿Usted logro percatarse le profirió de alguna forma gestual alguna amenaza a la victima? A la distancia que estábamos no me pude percatar de nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿En el momento de la aprehensión fue en la calle de los mismos? Si, en la acera ¿En el momento de la requisa personal usted pudiese señalar si había testigos presénciales? El oficial Asdrúbal era el encargado yo lo que hice requisarlos a uno de ellos después desconozco ¿usted requiso al adolescente presente en sala? No ¿recuerda que funcionario lo hizo? No ¿usted se acuerda de los adolescentes aprehendidos a quienes se les encontró algún objeto de interés criminalistico? Dentro de uno de ellos el liceísta Kenny ¿pudo observar en la policía la presencia de algún tribunal constituido allí de algún fiscal o algún defensor público o privado? No que yo recuerde ¿usted vio algún funcionario de su cuerpo policial darle una cachetada a este adolescente? No que yo recuerde. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Usted manifiesta que eran cuatro aprehendidos? Si ¿El adolescente presente en sala era uno de ellos? Estaba cerca ¿Recuerda como estaba vestido el joven presente en sala? No recuerdo ¿Solo participaron tres funcionarios en la aprehensión? Si. ¿Usted recuerda quien le hizo la requisa al joven presente en sala? Por los momentos no recuerdo. Es todo.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es un funcionario quien conjuntamente con otros funcionarios conforma comisión de la Policía del estado, quienes practicaron la aprehensión del adolescente con tres personas mas, refiere el declarante que su actuación está referida al acta inicial de investigación la cual reconoció a viva voz, la cual se incorporó por su lectura en el debate de fecha 2-9-2015, sin objeción de las partes, corroborándose su declaración con la misma observándose que el funcionario actuó en la aprehensión del adolescente junto con los funcionarios policiales Asdrúbal Quijada y Yecsy, que aprehende a tres adolescentes y un adulto, que él no hizo la requisa del adolescente, así como también manifiesta que sólo dos de los adolescentes tenían morral, por lo que este testimonio da fe de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, mas no de la participación del adolescente acusado en los delitos descritos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

3.- Testimonio del Funcionario Policial del estado Yetzi Medina, titular de la cedula de identidad Nro. 18.947.178, Testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA POLICIAL de fecha 5 de Junio del año 2015, cursante desde el folio 02 y su vuelto al folio 03, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”, una vez cumplida esta formalidad expone: “nos encontrábamos en un dispositivo de seguridad por la avenida Arismendi, se nos acerca un ciudadano que no quiso identificarse, se le informo al jefe Asdrúbal y nos dirigimos al sitio, ya había una comisión, ya los tenían esposados, fui en calidad de apoyo al sitio para trasladarlos al comando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ¿podría decir cuántos años de servicio tiene? Cuatro años de servicio ¿En ese punto de control cuantos funcionarios estaban? Como seis o siete aproximadamente ¿Cuándo reciben esta notificación cuales funcionarios salen a la comisión? El Oficial jefe Asdrúbal, el Oficial Palomo Joas y mi persona ¿Logro usted escuchar que información suministro el ciudadano? No ¿A qué lugar les informo el jefe de la unidad que debían ir? A calle pativilca, con san Cristóbal, específicamente por el arco ¿Usted llega en compañía de Asdrúbal y palomo? No llegue junto con ellos, llegue después ¿Qué observo en el lugar de la aprehensión? Que ya había una comisión de mis compañeros y habían cuatro liceístas y los estaban montando en la unidad ¿usted logro ver cómo estaban vestidos? Pantalón azul oscuros y camisas marrón ¿Cuántos liceístas eran? Cuatro ¿Usted no logro percatarse de la inspección de personas? No ¿logro usted hacer que algún compañero de trabajo le mostrara alguna evidencia? No, ya la tenían resguardadas ¿Logro percatarse si en el momento de la aprehensión estaba el adolescente presente en sala? Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ¿Su participación concluye en el momento de la aprehensión? Termina en el centro de coordinación policial ¿Usted puede indicar los nombres de los policías que realizaron la aprehensión de los funcionarios? La unidad p26 no se decirles quienes son ya lo habían hecho cuando yo llegue ¿Usted estuvo dentro del área de la coordinación policial? Si ¿usted se percato de algún gesto de alguna expresión del adolescente en sala dirigidas al ciudadano edicson moreno? No ¿usted observo algún funcionario de su cuerpo de seguridad darle alguna cachetada a este adolescente? No ¿Usted observo en las instalaciones de coordinación policial algún Tribunal Constituido algún Fiscal del Ministerio público o algún defensor Público o Privado en esas instalaciones? No.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario quien conjuntamente con otros funcionarios conforma la comisión de la Policía del estado, que practicaron la aprehensión del adolescente con tres personas mas, refiere el declarante que su actuación está referida al acta inicial de investigación la cual reconoció a viva voz, la cual se incorporó por su lectura en el debate de fecha 2-9-2015, sin objeción de las partes, corroborándose su declaración con la misma observándose que el funcionario actuó en la aprehensión del adolescente junto con los funcionarios policiales Asdrúbal Quijada y Palomo Joas , manifestando que no llego junto con los dos funcionarios mencionados sino posteriormente, que habían cuatro liceístas y los estaban montando en la unidad , que no realizó inspección de personas, que uno de los adolescentes aprehendidos es el que se encontraba en la sala, que no observo amenazas del adolescente acusado hacia la víctima. Por lo que este testimonio da fe de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, mas no de la participación del adolescente acusado en los delitos descritos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

4.- Testimonio del Funcionario Policial del Estado Asdrúbal Quijada a quien se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta ACTA POLICIAL de fecha 5 de Junio del año 2015, cursante desde el folio 02 y su vuelto al folio 03, así como CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 10, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”. Una vez cumplida esta formalidad expone: “para el momento nos encontrábamos por la calle Arismendi cerca de la catedral, iba pasando un ciudadano en un carro y dijo, policía por allá están robando nosotros fuimos y se nos acerco un ciudadano quien dijo me acaban de robar avistamos a tres ciudadanos por la calle san Cristóbal, le hicimos la inspección y cerca de ellos estaba otro muchacho a quien también inspeccionamos y los llevamos al comando y ahí hicimos el procedimiento. Es todo “A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted pudiera decir la fecha del procedimiento? La verdad no recuerdo la fecha ¿fue en este año o el año pasado? Fue en este año ¿Dónde realizo el procedimiento? en calle san Cristóbal, en si el procedimiento fue a tres muchachos, el cuarto muchacho estaba lejos pero como estaba ahí procedimos hacerle la requisa ¿Cuál fue el motivo que los llevo a hacer ese procedimiento? Porque un ciudadano que iba pasando en un vehículo nos aviso y nosotros fuimos comiendo flecha por la calle hasta el lugar indicado. ¿A quién encontraron? A la victima ¿Qué les manifestó la victima? Que lo habían robado ¿Dónde estaba la victima? Estaba cerca de una heladería, no recuerdo el nombre. ¿Queda cerca del arco? No, pero si se va derecho se llega al arco. ¿Usted identifica a una cuarta persona identificada como Velásquez Froilán Antonio? Si, ese era el muchacho que estaba por ahí cerca sentado ¿a este joven no se le encontró objeto de interés criminalistico? no ¿Este joven le manifestó algo? El estaba asustado, sorprendido, ¿corrió? No corrió, hizo el gesto de correr ¿Alguno de los sujetos que usted vio correr se encuentra en esta sala? No ¿El joven que usted vio sentado se encuentra en esta sala? si ¿Lo puede señalar? Si (se deja constancia que señala al joven acusado identidad omitida) ¿Usted realizo ese procedimiento en compañía de otros funcionarios? Correcto, con Medina Yetzi y palomo Joas ¿Cuál de los tres le realizo la aprehensión de los ciudadanos? Yo les hice la inspección y los traslade al comando sin esposas ¿Cuál de los tres funcionarios hizo la inspección de personas cuando encontraron los objetos de interés criminalistico? Palomo y mi persona. ¿El adolescente acusado de autos portaba algún morral? No, no portaba ni cuadernos ¿El adolescente le manifestó si residía por ahí cerca? No ¿verifico usted el sitio donde el residía? El me dijo que vivía en villa rosa, pero la verdad no verifique ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al acusado de autos? Lo he visto pero no lo conozco ¿conoce usted de vista trato y comunicación a los representantes del acusado? No. ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos víctimas de la presente causa? No ¿Qué distancia hay, de donde usted detuvo al acusado de autos a la urbanización Villa Rosa? es bastante lejitos ¿aproximadamente a qué hora ocurrió la aprehensión? No recuerdo, fue en el transcurso de la tarde ¿indago usted respecto del lugar donde estudia el acusado de autos? No ¿indago usted donde estudiaban los otros tres ciudadanos que aprehendió? no ¿tuvo conocimiento posteriormente donde estudiaban? Escuche que estudiaban en el Aníbal rojas porque uno de ellos tenía un distintivo del Aníbal los otros no ¿sabe usted dónde se encuentra ese liceo? si, Cerca de la residencia de gobernadores ¿Queda cerca donde fue detenido el acusado de autos? Queda lejos ¿Tuvo conocimiento por cualquier medio, que labores se encontraba realizando el acusado de autos en esas horas? En verdad no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿usted llevo el procedimiento hasta el centro de coordinación policial? Si ¿allí estaba constituido algún Tribunal, había la presencia de un Fiscal algún defensor público o privado? No ¿en el centro de coordinación policial, usted vio al adolescente acusado amenazar a la presunta victima de palabras o gestos? No ¿usted observo algún funcionario darle una cachetada al acusado? No, porque desde el momento que los llevamos estamos pendiente de todos ¿Desde el momento del procedimiento el adolescente tuvo comportamiento agresivo? Nunca se porto mal. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ¿En el momento que usted hace la detención de las cuatros personas, al joven acusado le encontró algo de interés criminalistico? No ¿llevaba bolso? No ¿a quién le encontró algo? A los otros tres jóvenes ¿Qué hizo el, noto algo usted? Si, se puso nervioso porque nosotros estábamos realizando el procedimiento y el estaba ahí. Es todo.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, pues es un funcionario quien conjuntamente con otros funcionarios conforma la comisión de la Policía del estado, que practicaron la aprehensión del adolescente con tres personas más, refiere el declarante que su actuación está referida al acta inicial de investigación la cual reconoció a viva voz, la cual se incorporó por su lectura en el debate de fecha 10-9-2015, sin objeción de las partes, corroborándose su declaración con la misma observándose que el funcionario actuó en la aprehensión del adolescente junto con los funcionarios policiales Yecsy Medina y Palomo Joas, manifestando fue a tres muchachos, el cuarto muchacho estaba lejos pero como estaba ahí procedimos hacerle la requisa, no se le encontró objeto de interés criminalisticos, que se encontraba sentado, que El adolescente acusado de autos no portaba algún morral, ni cuadernos. Por lo que este testimonio da fe de las circunstancias de modo, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, mas no de la participación del adolescente acusado en los delitos descritos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado. Dejando constancia esta juzgadora que en relación a la declaración de este funcionario policial ni la fiscal ni la defensa hicieron objeción a lo expuesto, que al momento de las conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio publico manifiesta que el funcionario policial Asdrúbal Quijada mintió en la sala de audiencias por cuanto no coincide con lo dicho por los otros funcionarios policiales, por lo que solicitó compulsa y se remitiera a la fiscalía quinta para que se investigue el delito de falso testimonio, negando quién aquí decide la compulsa, por considerar que no era el momento procesal para hacer tal pedimento y de los cual la ciudadana Fiscal ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 437, 438 del Código Orgánico Procesal penal, manteniendo esta Juzgadora la decisión tomada por considerar que la Fiscal no hizo la solicitud en el momento procesal debido.

5- Testimonio del funcionario del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas Oswaldo Trini, a quién se le tomó el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo esta INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0910 de fecha 06 de Junio del año 2015, cursante desde el folio 46 y su vuelto, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente:” ratifico el contenido y es mi firma”, Se deja constancia que no hubo preguntas. Es todo.
Por lo que este testimonio da fe del lugar en que ocurrieron los hechos, mas no de la participación del adolescente acusado en los delitos descritos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del adolescente acusado.

Se incorporaron por su lectura al juicio oral y reservado:

1.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SAUL LOPEZ, funcionario que no compareció a sala a verificar el acta de investigación penal de fecha 6/6/2015, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

2- Acta policial de fecha 6/6/2015 suscrita por los funcionarios de la policía del estado QUIJADA ASDRUBAL, PALOMO JOAS Y MEDINA YETZI. Con esta prueba queda demostrada la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas. Así se declara.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/06/2015, rendida por ante la sede de la Policía del estado por la víctima MORENO DORANTE EDICSON quien acudió al debate y cuyo testimonio fue valorado por este Tribunal y se le otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA NO. 053-2015 DE FECHA 05/06/2015 suscrito por el Funcionario de la Policía del estado QUIJADA MARCANO ASDRUBAL JOSE, la cual fue incorporada a través de su lectura y donde se deja constancia que se colectaron evidencias físicas que se describen a continuación: Un (01) bolso, contentivo de catorce (14) gorras diferentes colores, un (01) de color gris contentivo de dos (02) bolsitos de hombro, marca VICTORINOX, uno (01) de semi cuero, color negro, marca SOHERZ, siete 807) relojes de diferent5es colores, una (chaqueta con los colores tricolor de Venezuela, un >(01) bolso contentivos con diecinueve (19) gorras con viseras de diferentes colores, un (01) teléfono celular, marca SUPERRINWORLD, IMEI: 351845065894019 Y 35184506894027, la cantidad de treinta y siete billetes (37) de papel moneda de la denominación de diez (10) bolívares, dos (02) billetes de papel moneda con la denominación de cinco (05) bolívares y un billete de dos (02) bolívares, para un total de setecientos noventa y dos mil bolívares (792.000 bs), Con esta prueba queda demostrado que fueron colectadas estas evidencias de interés criminalístico, mas no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento oral y reservado. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

5.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 0910 de fecha 6/06/2015 suscrito por los Funcionario del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas OSWALDO TRINI Y LUIS URPIN INVESTIGADOR, Probanza documental que se estima y se le otorga valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal, mas no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento oral y reservado. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

6- Reconocimiento legal No. 0201 de fecha 06/06/2015 suscrito por el funcionario actuante del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas DETECTIVE OSWALDO TRINI, quién hizo el reconocimiento legal a los objetos incautados. Probanza documental que se estima y se le otorga valor probatorio, al haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal, mas no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento oral y reservado. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA OMAIRA DEL CARMEN MORENO SOTO de fecha 8-6-2015, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo testimonio fue ratificado por la entrevistada en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor de los delitos por el cual se ordenó su enjuiciamiento oral y reservado. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose con las mismas la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en la fase de control en el caso sub examine. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del adolescente identidad omitida por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputó y acusó al adolescente identidad omitida , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal.
Artículo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Artículo 286 del Código Penal: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
Artículo 174 del Código Penal: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses…”
Ahora bien, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Con la declaración de la víctima quién fue enfática al manifestar que no había visto a las personas que entraron a su negocio porque fue sometido con un arma y lanzado al piso, concatenado con las actas de investigación y las declaraciones de los funcionarios, que actuaron solamente en la aprehensión del acusado y en la revisión corporal del mismo no le fue hallado ningún objeto de interés criminalistico, no quedo demostrado la participación del adolescente en los delitos imputados por la fiscalía, apreciaciones estas obtenidas en sala a través del principio de inmediación que rige el proceso penal.
Así vemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde decidir, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, aportando sólo las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, mas no la participación del adolescente identidad omitida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDICSON ANTONIO MORENO DORANTE y tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizarlo por los hechos objeto del juicio debatidos que no fueron demostrados, pues durante su desarrollo surgieron dudas razonable respecto a la participación del acusado, pues la propia víctima es quien genera las dudas, así pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
Por ello, corresponde a todo juzgador observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Ante la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación del acusado en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece:
“ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”

Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “e” Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran la existencia del hecho y pruebas que fehacientemente demuestren que el acusado participó en el hecho calificado por el ministerio público como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, por lo que en este caso procede absolver al acusado conforme al contenido del artículo 602 literales (b) y (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: decide: PRIMERO: Se niega la solicitud de la fiscal quinta del ministerio publico de aperturar compulsa en relación a la declaración del funcionario policial ASDRUBAL QUIJADA por cuanto no es el momento procesal para realizar tal pedimento tal y como lo establece el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE al adolescente identidad omitida, en consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal “ e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consideran que no hay elementos para considerar su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458, 286 y 174 del Código Penal, en perjuicio de MORENO DORANTE EDICSON ANTONIO. Se decreta el cese de la medida que recaía sobre el adolescente, arresto domiciliario. TERCERO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Acto seguido la representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone lo siguiente “en virtud de la primera decisión respecto de negar la compulsa esta representante fiscal va a ejercer el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 436,437,438 toda vez que esta negativa se trata de una investigación y para tal efecto por cuanto esta representante fiscal al momento de requerir una compulsa lo hace para garantizar la buena fe, esta representante jamás determino que se trataba de que el funcionario mentía sino que se apertura una investigación para descartar porque este funcionario Asdrúbal Quijada había dado una declaración diferente en sala a la plasmada en actas, dicha compulsa es solicitada para saber y determinar si el delito podría ser conocido por la Fiscalía Superior para asegurar su detención de manera flagrante, es por ello Solicito se revoque la negativa de la compulsa y se remita la compulsa a la fiscalía quinta del ministerio publico para las acciones pertinentes, solicito copia certificada de todo el expediente incluyendo la resolución. Es todo.” Se deja constancia que la defensa pública no tiene objeción. CUARTO: Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra, Oído lo manifestado por la representante del ministerio publico con la solicitud de la compulsa esta juzgadora decide que el delito de falso testimonio es un delito que se produce en sala de audiencia tal y como lo establece el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se mantiene la decisión de negar lo solicitado por la Representante de la fiscalía del Ministerio Publico, motivado a que no planteo la incidencia en su oportunidad legal. . Se otorgan las copias certificadas. En virtud de que se realiza la publicación del texto integro de la sentencia definitiva en la presente causa fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes. Regístrese, Publíquese Déjese copia Certificada en los copiadores llevados por el tribunal. Cúmplase. Dios y Federación.

.LA JUEZA DE JUICIO SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

SECRETARIO:

ABG. CHRISTIAN CEQUEA