REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000119
ASUNTO : YP01-D-2011-000119

RESOLUCIÓN 1J-022-2015


Visto que en fecha 26 octubre de 2015, se recibió por ante este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, escrito suscrito por la Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJIAS, en representación del adolescente identidad omitida, nacido en fecha no recuerda, no sabe leer ni escribir, hijo de Magclina Mendoza (V), en el cual solicita de conformidad con el artículo 532 la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha ocho (08) de Junio del presente año, que establece que los niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que resulten investigados en hechos punibles, se deberá remitir copias de lo conducente al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo solicita el sobreseimiento de la causa tomando en cuenta el efecto de retroactividad de la norma de orden Constitucional.

Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2011-000119, se observa que la audiencia de presentación se realizó en fecha 16 de junio de 2011, fecha en la cual el adolescente identidad omitida, contaba con trece (13) años de edad.


El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”

La Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del presente año, según Gaceta Oficial 6185 Extraordinario, emitida por la Asamblea Nacional, establece:

Articulo 683-A. “Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente ley.

Artículo 683-B: “Cese de sanción aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años En cuanto los y las adolescentes menores de catorce años, que se encuentren sancionados, cesará inmediatamente el cumplimiento de la sanción, e igualmente se remitirá de inmediato a las actuaciones del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes correspondientes. “

Articulo 532. “Niños, Niñas y Adolescentes menores de catorce años. Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años, se encuentre incurso en un hecho punible, solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en este ley…”

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Artículo 301: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Una vez analizadas las normas in comento esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al Adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELOY MOYA (OCCISO), por ser este menor de catorce (14) años de edad al momento de ser aprehendido, conforme lo establecido en el artículo 49 Constitucional, Artículos 683-A y 683-B, 532 de La Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del presente año, según Gaceta Oficial 6185 Extraordinario, Artículos 300 y 301 del Código orgánico Procesal penal, y en cumplimiento del mandato de la Ley, se ordena Librar Boleta de Libertad Plena al referido Adolescente y asimismo se ordena remitir copia certificada de las actuaciones policiales, audiencia de presentación y su resolución, audiencia preliminar y su resolución, así como de la Resolución del día de hoy al Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de esta localidad. Se mantiene el Expediente YP01-D-2011-000119 en este Tribunal a los fines de continuar con el proceso en relación al acusado identidad omitida. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y SE DA POR CONCLUIDA en relación al adolescente identidad omitida, conforme lo establecido en el artículo 49 Constitucional, Artículos 683-A y 683-B, 532 de La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de Junio del presente año, según Gaceta Oficial 6185 Extraordinario, Artículos 300 y 301 del Código orgánico Procesal penal, y en cumplimiento del mandato de la Ley, que establece que todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales en sistema Penal de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la de La Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad Plena al referido Adolescente identidad omitida. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de copia certificada de las actuaciones policiales, audiencia de presentación y su resolución, audiencia preliminar y su resolución, así como de la Resolución del día de hoy al Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de esta localidad, quedando el asunto en original en este Juzgado en relación al adolescente acusado identidad omitida, a los fines de continuar con el proceso. CUARTO: Visto que en fecha 26 de marzo de 2013 se libró boleta de localización de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, se ordena dejar sin efecto la orden de localización en relación al adolescente identidad omitida, en consecuencia líbrese oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) del Estado Delta Amacuro informando al respecto. En relación al adolescente identidad omitida, se ordena ratificar la orden de localización. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al adolescente identidad omitida
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los 27 días del mes de octubre de 2015.
Notifíquese a la Fiscal Quinta y Defensora Pública Primera Penal de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Remítase Copias Certificadas al Consejo del Niño, Niña y Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZA


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

EL SECRETARIO

ABG. CHRISTIAN CEQUEA