REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000048
ASUNTO : YP01-D-2014-000048

RESOLUCIÓN 1EL-159-2015
AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 01/10/2015, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de LEDA MEJIAS, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS , por estar incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Alhuaca, a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.
En fecha primero (1º) de octubre de 2015, siendo la hora fijada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de Revisión de la Sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Jesús Alhuaca.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, el Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, los adolescentes sancionados y sus representantes legales. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó la Revisión de la Medida, y expuso: “Buenas Días ciudadana Jueza y a todos los presentes, la defensa en fecha 29/06/2015 realiza la solicitud de sanción ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo solicitud de la revisión de la Sanción de los adolescentes Héctor José Valor Aray y Andrés Jesús Gutiérrez Martínez, quienes se encuentran detenidos en fecha 01 de Abril de 2014, fueron sancionados a cuatro año de prisión de libertad por el Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha han cumplidos hasta el día de hoy un año y seis meses, el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cumpliendo en Barcelona, dicho centro no cuenta con equipo capacitado con la vigilancia que pesa, hasta el momento que se mantuvo en la entidad el joven siempre mantuvo una conducta y consta el plan individual en el expediente, el joven fue trasladado por medidas de la misma institución, Con respecto Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , esta defensa ratifica el escrito de fecha 29 de junio de 2015, el adolescente se encuentra en la entidad varones consta el plan individual que dicho joven culmino el año escolar que paso a quinto año, y dando cumplimiento a lo establecido en el 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produzca el cambio que pesa sobre los jóvenes y se le imponga una menos gravosa y solicito copias es todo. Seguidamente este Tribunal impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga el derecho de palabra a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , quienes expresaron cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo. Acto seguido toma la palabra a la representante del Ministerio Público y expuso: Buenos días a todos los presentes Una vez oída la exposición de la Defensa Publica este Ministerio Público se opone al cambio de la medida de sanción impuesta o la sustitución de la misma, por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción por cuanto el delito es grave. Solicito Copia Certificada de la presente acta. (…)”
Este Tribunal para decidir consideró necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que los jóvenes fueron privados de libertad, en fecha 01 de abril de 2014 y los mismos se han mantenidos privados de libertad desde ese momento, por lo que a la presente fecha lleva privados de libertad un tiempo de UN (1) AÑO, SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumplen los adolescentes de autos, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública, verificando el Plan Individual se observa en los Informes de evolución remitidos por la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita Varones que reflejan una constante evolución, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo en cuanto a la programación de la Entidad de Atención como Institución de orientación y reformación del joven; por lo que aún cuando consta el informe evolutivo de fechs17/08/2015, del adolescente Héctor Valor, ha mostrado un rendimiento positivo, considera esta Sentenciadora que efectivamente la Entidad de Atención tiene metas, estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se deben realizar evaluaciones periódicas con el fin de medir su progresión y captación de las lecciones que se le facilitan a los jóvenes. Asimismo, se observa que en cuanto a la reeducación de los mismo, deben superarse etapas que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos los jóvenes no ha cumplido ni la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro. Es por todo ello que considera este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN. Y aún cuando el artículo 647 de la Ley que rige la materia, faculta al juez a revisar la sanción cada seis (6) meses por lo menos, este Tribunal considera que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , no está apto para ser reinsertado a la Sociedad. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública LEDA MEJIAS, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven, demuestren además del cambio satisfactorio, un cumplimiento de tiempo de privación que refleje madurez en la persona IDENTIDAD OMITIDA , quienes a la presente fecha lleva privado de libertad un tiempo de UN (1) AÑO, SES (6) MESES, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dos (2) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA

La Secretaria,

Abg. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO