REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000003
ASUNTO : YP01-D-2008-000003
RESOLUCION 1EL175-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO DELGADO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9873763, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SANCIONADO:IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DEL ABOCAMIENTO:
Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio Nº 11-0248 de fecha 02/02/2011 como Juez de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y asumido como ha sido el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES:
En fecha 8 de Julio de 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el Joven IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir las sanción por espacio de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.
Consta en los autos procesales de los folios 179 al 182 de la pieza única del Expediente acta de audiencia de imposición de sentencia de fecha 04 de Octubre de 2009.
De igual forma, se observa al folio 187 de la pieza única del Expediente, oficio Nº109/2010, de fecha 23 de Junio de 2010, emanado de la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida, mediante el cual informa sobre el incumplimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo no se encuentra cumpliendo con la sanción impuesta.
Al folio 188 del Expediente, cursa Hoja de Control de Cita, donde consta que el joven solamente compareció en fecha 04/11/2009 al Programa de Libertad Asistida.
Al folio 197 de la pieza única de la causa, cursa oficio 166-10 de fecha 13/09/2010, emanada de la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida y dirigido a este Despacho, mediante el cual informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido ante el Programa de Libertad Asistida desde la fecha 04/11/2009 donde da inicio a sus presentaciones, pautándosele cita para la fecha 19/11/09 y no asistió, en visita realizada a su hogar, vecinos informaron que el joven se había cambiado de residencia.
Al folio 205 del expediente, cursa auto ordenando localización del IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 24 de Noviembre de 2010.
Al folio 211 cursa oficio IDENA 19-038-2011, de fecha 10 de Marzo de 2011, informando a este Despacho que en fecha 08/12/2009, se dirige la Trabajadora Social del Programa de Libertad Asistida al hogar del IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de realizar Estudio Socio Económico e investigar el motivo por el cual no se había presentado a cumplir con su presentación el 19-11-2009, sosteniendo conversación con una joven indígena, manifestándole que ella compró esa Barraca que se encontraba en venta, desconociendo la nueva dirección de la familia IDENTIDAD OMITIDA, hasta los momentos se desconoce nueva dirección del joven.
Al folio 217, cursa Oficio 009/2013, de fecha 14/01/2013, emanado de la Coordinación del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven se presentó en una sola oportunidad en fecha 04/11/2009, y desde ese momento se hicieron varias visitas al hogar, informando que la vivienda (rancho) en los alrededores del vertedero donde habitaba fue vendida, información que se envió a su despacho.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir las sanción por espacio de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados.
Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado de la juez).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa al folio 217, Oficio 009/2013, de fecha 14/01/2013, emanado de la Coordinación del Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, quien manifiesta que el joven se presentó en una sola oportunidad en fecha 04/11/2009, y desde ese momento se hicieron varias visitas al hogar, informando que la vivienda (rancho) en los alrededores del vertedero donde habitaba fue vendida, información que se envió a su despacho, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 04/11/2009 en la cual el joven dejó de comparecer al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, mas un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 04/07/2013 de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, se mudó de su lugar de residencia y no ha podido ubicársele.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de incumplimiento, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos en relación con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de incumplimiento, tiempo suficiente para PRESCRIBIR la presente causa.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Librese lo conducente. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los veintisiete (27) días de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO