REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000155
ASUNTO : YP01-D-2015-000155
RESOLUCIÓN 1EL176-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-019-2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de octubre de 2015..
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de octubre de 2015.
Revisadas las actuaciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la admisión de hechos, realizada en audiencia de Juicio por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acta cursa inserta a los folios 101 al 104 ambos inclusive, de la pieza única del expediente, y donde fuere determinado responsable de la comisión actuaciones; se observa que el Tribunal Único en función de Juicio sanciona por la comisión del delito del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, se determina: (Sic)
(…)En la Audiencia realizada en fecha 14-10-2015, en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió el hecho, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensor, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer de forma inmediata la sanción correspondiente. Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados supra, en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, y en especial las pruebas recabadas en la fase de investigación, tales como: 1.-Oficio Nro. 9700-259-5016 de fecha 28 de agosto de 2015, dirigido a la fiscal Quinto del Ministerio Público; 2.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Jefe Jorman Pérez; 3.- Acta de lectura de los derechos del imputado. 4.- Inspección Técnica criminalística. Expediente 2157 de fecha 28 de agosto de 2015; 5.- Memorandum Nro. 9700-259-460 emanado del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas y dirigido al Jefe del área Técnica de la misma institución a fin de practicar Reconocimiento Legal al arma de fuego. 6.- Reconocimiento legal de fecha 28 de agosto de 2015 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; 7.-Fotografias Nro. 1 y 2; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro.de caso. K-15-0259-01915 Nro. de Registro 181, 180; de evidencias físicas colectadas de un arma de fuego Revolver, calibre 357, marca Taurus, serial puente fijo, QD510069, serial puente móvil, 1720 color plateado, contentivos de seis balas del mismo calibre; 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas. Nro.de caso. K-15-0259-01915 Nro. de Registro 180 de otras evidencias como televisores, celulares. 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Espinoza por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 28 de agosto de 2015. 10.- Reconocimiento médico legal de fecha 28 de agosto de 2015 realizado IDENTIDAD OMITIDA. 11.- Reconocimiento médico legal de fecha 28 de agosto de 2015 realizado a Wilmer José Márquez Cedeño. 12.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Mendoza; 13.- Oficio Nro. 9700-259-462 de fecha 28 de agosto de 2015, remitido al jefe de laboratorio de criminalística de Maturín.14.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Carlos Mendoza. 15.- Oficio Nro. 9700-259-5019 de fecha 28 de agosto de 2015, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística dirigido al jefe del área técnica, considera efectivamente la participación del adolescente en el delito por el cual acusa la fiscal del Ministerio Público.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por IDENTIDAD OMITIDA, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensora pública conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, solicitado según lo dispone el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su autoría y por ende su responsabilidad en los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser autor en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en su contra; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues el acusado con su actuación vulneró la integridad física de la víctima, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, evidenciadas de pruebas con informes médico forense y las actas de entrevistas realizadas quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida pues voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del acusado en la presente causa, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja un arrepentimiento pues así lo ha manifestado y su gran valor al enfrentar y adjudicarse dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su representante legal, -a quien en virtud del carácter socio educativo del proceso-, también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por esta actitud y el valor asumido, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción solicitada por el ministerio público es idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable al acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, por lo que se sanciona con la medida de Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Prohibición de portar cualquier tipo de arma, en virtud de esta decisión cesan las medidas cautelares impuestas en la fase de control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 112 de La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, consistente en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando del cese de la medida de presentación QUINTO; Se acuerda la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la destrucción del arma incautada, Ofíciese al DAEX a los fines de la destrucción del arma incautada, cuyas características son las siguientes: REVOLVER calibre 357, marca TAURUS, serial puente fijo QD510069, serial puente móvil: 1720 color plateado, contentivo de seis balas del mismo calibre, dicha arma reposa en la sala de evidencias del CICPC sub-Delegación Tucupita SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas (…).
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Primero de Control con los literal b), d) y c) respectivamente, de la referida ley, de cumplimiento simultáneo.
Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA penalmente responsable y se le sancionó con la medida Imposición de Reglas de Conducta por espacio de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, consistente en:
1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de la medida impuesta a la Entidad de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 17 de Noviembre de 2015 a las 02:00 de la tarde.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal LEDA MEJIAS. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO