REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000001
ASUNTO : YP01-D-2009-000001
RESOLUCION Nº 1EL-177-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADO EN LA PRESENTE CAUSA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CESACION DE MEDIDAS (PRESCRIPCION POR MUERTE)
Revisadas las actas procesales, se observa que se recibe el Expediente procedente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, tal como consta en auto de fecha 6 de Julio de 2009, cursante al folios 116 del Expediente.
De los folios 120 al 123 de la pieza 3 única del Expediente, cursa auto ordenando la ejecución de la sanción de fecha 14 de Julio de 2009, donde se sanciona al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De los folios 133 al 135 de la pieza única de la causa, cursa Audiencia de Imposición de Sanción, de fecha 14/08/2009.
Al folio 141 de la Causa, cursa escrito suscrito por el abogado CLARENSE RUSSIAN en su condición de Defensor Público Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien consigna Certificado de Defunción del joven, manifestando que el mismo falleció a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, en fecha 24/10/2009, a las 07:30 de la noche, cursante al folio 142 del Expediente.
Al folio 161 de la causa, cursa auto ratificando oficio al registro civil, de fecha 23 de Mayo de 2011, al folio 163 del expediente, oficio 587/2011 de fecha 24/05/2011, remitido al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, solicitando el acta de defunción del joven quien en vida respondiera IDENTIDAD OMITIDA
Al folio 168 del expediente, cursa Oficio de fecha 14/03/2012, emanado de la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, quien manifestó que por ante ese Registro Civil no se encuentra asentada acta de defunción correspondiente al mencionado joven.
A los folios 170 y 171 cursa oficios 350-2012 y 351-2012, de fecha 16 de Marzo de 2012, mediante el cual se ratifica oficio dirigido al Registrador Civil del Municipio Libertador, ratificándose el mismo en fecha 18/12/2012 según oficio 1553-2012, sin obtenerse respuesta.
Consideraciones para decidir:
Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes procede a realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asisten a los adolescentes sancionados.
Es por ello, que al verificar la fecha de impuesto el joven de la sanción, es decir 14/08/2009, y luego el certificado de defunción cursante al folio 142 de la Causa, consignado según escrito suscrito por el abogado CLARENSE RUSSIAN en su condición de Defensor Público Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el joven falleció a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, en fecha 24/10/2009, a las 07:30 de la noche, cursante al folio 142 del Expediente, se observa que la sanción impuesta era por el tiempo de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme a los artículos 624, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se puede observar al analizar la prescripción de conformidad con el artículo 616 de la ley que rige la materia, establece:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado mío).
De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa que el joven ni siquiera comenzó su lapso de presentaciones ante la Coordinación de Libertad Asistida, puesto que un mes después de su imposición se recibe por el Tribunal el Certificado de Defunción tal como consta al folio 141 de la Causa, donde cursa escrito suscrito por el abogado CLARENSE RUSSIAN en su condición de Defensor Público Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien consigna Certificado de Defunción del joven, manifestando que el mismo falleció a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego, en fecha 24/10/2009, a las 07:30 de la noche, cursante al folio 142 del Expediente.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 04/10/2009 fecha del fallecimiento del joven, la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo para cumplirla, mas un tiempo igual mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 04/04/2012 de contarse dicho lapso en caso de que el joven estuviese vivo de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”.
Y si se toma en consideración, el motivo por el cual no ha cumplido el joven sobre las medidas establecidas, es decir, por fallecimiento, se tiene que es tiempo suficiente para prescribir la presente causa.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que en la presente causa seguida al ya fallecido IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de su fallecimiento. Yuna vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven ya fallecido IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de su fallecimiento. Yuna vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial.
SEGUNDO: Ordena la Cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, al joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DE MUERTE DEL PROCESADO.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los veintisiete (27) días de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO