REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000129
ASUNTO : YV01-X-2015-000012
RESOLUCIÓN 1EL-165-2015
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORES PRIVADOS: CARLOS FLORES y GUSTAVO AGUILAR.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente,
VICTIMA: JUAN CARLOS BASTARDO
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 2C-170-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 23 de septiembre de 2015.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 07 de octubre de 2015.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien en virtud de Sentencia Condenatoria en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 21 de septiembre de 2015, según acta de audiencia Preliminar cursante a los folios 31 al 36 de la única pieza del expediente y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 23 de septiembre de 2015, se determina: (Sic)
“(…) DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO (Occiso) y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida, no existe ningún impedimento para cumplirla; c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA , Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la mitad de la sanción que impone la ley especial a los delitos que ameritan pena privativa de libertad como lo es el delito de homicidio, la cual es de 10 años en su límite máximo, y de conformidad con el artículo 583 que trata sobre el procedimiento de admisión de hechos, que faculta a esta juzgadora, a imponer la rebaja, que en este caso especifico seria la mitad de los 10 años es decir la sanción a cumplir será de 5 años de privativa de libertad. Esta juzgadora ha observado como este joven que jamás ha tenido una conducta pre-delictual, que cursa el cuarto año de bachillerato, donde la vida o situaciones del destino le presentó una mala jugada, queriendo y creyendo en su escasa edad, poder auxiliar a otra persona (Yhoana) a quien agredía y golpeaba el hoy occiso, y el adolescente por querer defenderla, en medio de su rabia y confusión comete este grave delito, observando y escuchando esta juzgadora su exposición en la sala de audiencia, llorando, lleno de arrepentimiento y dolor, traducido en el perdón manifestado a la víctima indirecta quien en este momento lloraba la trágica muerte de su hermano; es lo que en estos momentos, la ley especial llama a los jueces, sin perder su imparcialidad, a tener sensibilidad humana, y en este caso tomar en cuenta los esfuerzos del adolescente a reparar el daño, y que nunca pierdan de vista que la privativa de libertad debe ser la última razón que tenga un juez para sancionar a un adolescente por los hechos delictivos que este cometa. Pero sin desconocer de ningún modo que las sanciones en Materia Penal de Adolescente son sanciones educativas y de reinserción social y familiar que permiten dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; de igual manera de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos, por lo que se sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , con la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , como AUTOR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO. SEGUNDO: Se Admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO (OCCISO), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 5 años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien la cumplirá en la Entidad Varones Tucupita. Una Vez redactada la sentencia se ordena remitir al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele por el cumplimiento de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)”
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Segunda de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CINCO (5) AÑOS.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA y deberá someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CINCO (5) AÑOS
SEGUNDO: Se designa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Directora de Dicha Entidad como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, remitan a este Despacho informe social y la elaboración del plan individual por parte del Equipo Multidisciplinario que labora en el Entidad de Atención y el cual deberá remitirse a la brevedad posible a este Tribunal.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 29 de octubre de 2015 a las 11:30 am. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los Defensores Privados. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
OLEIDA URQUIA GARCIA
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO