REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000179
ASUNTO : YP01-D-2012-000179

RESOLUCION Nº 1EL-169-2015.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSA PÚBLICA: LEDA MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 3 de LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
VICTIMA: EDISON FABIAN CUJILEMA REA.

AUTO FUNDADO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA (Cap. CENTISIMO QUINTO) artículo 683-B, que declara el Cese de Sanción

Corresponde a este Tribunal establecer pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la abogada Leda Mejías, Defensora Publica sección adolescente, en cuanto a la situación procesal penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , a quien en virtud de la competencia conferida a este Tribunal y estatuida en el artículo 647, literales a, b y c; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le vigilaba, controlaba y velaba por el cumplimiento de las medidas impuesta en razón de su responsabilidad en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 3 de LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de EDISON FABIAN CUJILEMA REA y cumpliendo medida en libertad, siendo las mismas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) Año y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN(01) Año, el cual debía cumplir dicha medida ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas impuestas conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este sentenciadora, que al joven se le instruye proceso policial y fiscal según actas que cursan del folio 01 al folio 31 de la única pieza del expediente y se imputa judicialmente según consta de acta de presentación de imputados, de fecha 08 de septiembre de 2012, cursante a los folios 13 al 18 ambos inclusive de la pieza única del expediente, contando para ese momento el joven con 14 años, 8 meses y 21 días de edad, considerando este Tribunal que su situación procesal no se encuentra dentro de los parámetros de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considera exentos de responsabilidad penal a los jóvenes que cometieren actos delictuales antes del cumplimento de los catorce (14) años de edad.
A tales efectos el Tribunal, verificada las disposiciones transitorias de la Reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08/06/2015 según Gaceta Oficial 6185 Extraordinario, emitida por la Asamblea Nacional, en virtud del Capítulo Centésimo Quinto, de la reforma que incluye nueva disposición transitoria, en el artículo 683-B, que declara el Cese de Sanción aplicable a los adolescentes menores de catorce (14) años de edad, determinando la ley que la sanción cesará inmediatamente y se remitirán las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, y tomando en consideración el artículo 8 de la misma Ley, que establece sobre el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, siendo de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en concordancia con la modificación del artículo 647 de la referida Ley, que faculta a la Jueza de Ejecución de este Tribunal a resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida, conforme al literal j del referido artículo, en armonía con el Principio de Retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera prudente y ajustada a derecho el NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de CESE DE SANCIONES dictadas al Joven IDENTIDAD OMITIDA , debiendo el joven continuar con el cumplimiento de las sanciones impuestas. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia :PRIMERO: Se mantiene la Sanción aplicable al joven IDENTIDAD OMITIDA a quien en virtud de la competencia conferida a este Tribunal y estatuida en el artículo 647, literales a, b y c; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le vigilaba, controlaba y velaba por el cumplimiento de las medidas impuesta en razón de su responsabilidad en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, numerales 1º literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1, numeral 4º literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, en perjuicio del estado venezolano; considerando este Tribunal que su situación procesal no se encuentra dentro de los parámetros de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considera exentos de responsabilidad penal a los jóvenes que cometieren actos delictuales antes del cumplimento de los catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública Primera Penal Abg. LEDA MEJIAS, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Tucupita, a los 08 días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Notifíquese. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA


OLEIDA URQUIA GARCIA

La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO