REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : YP21-L-2014-000010


SENTENCIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO LEON GUILLEN Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.117.241
APODERADO JUDICIAL: GIMARYS HERNANDEZ, procuradora especial de los trabajadores inscrita en el IPSA bajo el Nro. 173.258
DEMANDADA: Empresa ASOCIACION COOPERATIVA DELTA YAKARI 77, RL
CAUSA: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE Nº YP21-L-2014-000010



PUNTO PREVIO
De las actas procesales se desprende que en fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, ordenó el emplazamiento de las partes en virtud de un auto de abocamiento; el ciudadano Alguacil consigna el ultimo Cartel de Notificación en fecha 11 de junio de 2014 (véase folios 22 al 24 inclusive), en tal sentido, se percata este Tribunal que la parte actora no tuvo ninguna actuación hasta la presente fecha, es decir la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 al 204 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho, debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, no corren los lapsos de prescripción y no se podrá intentar la demanda pasado noventas 90 días de declarada la perención de la instancia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano CARLOS ALFONZO LEON GUILLEN contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA YAKARI 77, RL plenamente identificados en autos. Y así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIO
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO

En la fecha mencionada, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de Despacho, siendo las dos y treintidos minutos de la tarde (02:32 p.m).-


SECRETARIO





Hora de Emisión: 2:32 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM