REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000139

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede ampliar la sentencia de fecha 03-08-2015, en la que se constata en la identificación de las partes del presente asunto de DIVORCIO 185-A; a solicitud de los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, por cuanto, el Tribunal por error involuntario coloco en el acta y en la sentencia emitida, que el numero de la cédula de identidad de la ciudadana YUNNY JOSEFINA MEZA, era el Nº V-9.539.812, siendo el numero de cedula correcto, tal y como consta en copia simple de su cedula de identidad Nº V-11.214.849, que riela al folio 03 del presente asunto. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
El día 07 de julio de 2015, los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-11.214.849, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Hacienda del Medio, Vereda 29, Casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro el primero de los nombrados y la segunda en San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 03, Casa Nº 13, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por los Abogados en Ejercicio: EDGAR ROSILLO y SARITA LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.720 y 37.479, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta de Matrimonio que riela a los folios 05 y 06, verificándose la copia certificada en el asunto signado con el Nº YP11-V-2015-00095; marcado con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con Once (11) y Nueve (09) años de edad; según consta y se evidencia en copia simple de las acta de nacimientos marcada con la letra “B” y “C” que rielan a los folios 08, 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael, Sector Bello Campo, Calle 03, Casa Nº 13, al lado de la Empresa Aserradero MANAMO, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de Julio del año 2009, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA.
- Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Quien cuenta con Once (11) años de edad e YILSIN NICOL RANGEL MEZA. Quien cuenta con Nueve (09) años de edad.

En fecha 07 de julio de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-11.214.849, respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En virtud que los ciudadanos: JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.100.413 y Nº V-11.214.849, respectivamente, en la incidencia de Obligación de Manutención identificada con el Nº YH12-X-2015-0000052, convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijas, y la cual fue homologada y de igual manera solicitaron en ese mismo asunto que se homologaran las demás instituciones familiares tal como las había decretado el Tribual en el Auto de fecha 30-06-2015, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2015-000095, contentivo de demande de Divorcio Contencioso; por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación De Manutención; La misma fue homologada por este Tribunal el asunto signado con el Nº YH12-X-2015-0000052, contentivo de incidencia de Obligación de Manutención, según resolución de fecha 06-07-2015. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL MIRANDA y YUNNY JOSEFINA MEZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
TERCERO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de las niñas, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, ciudadana: YUNNY JOSEFINA MEZA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido un fin de semana cada quince días, en periodos de vacaciones escolares, se harán de manea compartida, alternándose cada año, en las vacaciones navideñas igual, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídense de conformidad con lo establecido en la ley. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS COTORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LOS SOLICITANTES.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavè Ramos

La Secretaria

ASUNTO: YP11-J-2015-000139
Hora de Emisión: 9:21 AM