REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000158

Demandante: CRUZ MARIA PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.965, domiciliada en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa s/n, frente a la parada de bus de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Abogada Asistente: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Demandados: DELVYS RAFAEL RODRIGUEZ MARIN y DANNYS DANIEL CODALLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.698.179 y V-15.335.859, residenciados: el primero en la Comunidad de Coporito Abajo, calle 3, por la orilla del río, casa s/n, punto de referencia al lado del Ambulatorio de esta Ciudad de Tucupita, y el segundo en la Comunidad de Guara, Finca El Vikingo del Sr. Pedro Salazar, punto de referencia a dos Fincas de la Finca Los Magallanes del Municipio Uracoa del Estado Monagas, teléfono 0416-4910719.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con 12, 08 y 04 años de edad respectivamente.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de la ciudadana CRUZ MARIA PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.965, domiciliada en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa s/n, frente a la parada de bus de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4908550, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar, en beneficio sus nietos el adolescente y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12, 08 y 04 años de edad respectivamente, por cuanto su progenitora, la ciudadana YURISMAR DEL CARMEN MILANO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.055.634, quien a su vez es su hija, falleció en fecha 01 de agosto de 2014, desde la muerte de su hija quedo al cuidado de sus nietos, siendo ella quien los cuida, sin el apoyo de los padres por cuanto uno se encuentra muy enfermo y el otro manifiesta estar de acuerdo con que los niños vivan con la abuela, el presente asunto fue admitido en fecha 28 de julio de dos mil quince (2015), librándose las respectivas boletas de notificación al fiscal del ministerio público, boletas de notificación a los demandados de autos, se ordeno librar oficio a la defensa pública a los fines de la designación de defensor a los adolescentes y niños de autos, y se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del informe Técnico Integral.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías del adolescente y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del adolescente y los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su abuela, la ciudadana CRUZ MARIA PEREZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.965, domiciliada en la Comunidad de Clavellina, vía principal, casa s/n, frente a la parada de bus de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de las niñas en forma Provisional y se le confiere la representación del precitado adolescente y los niños para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior del precitado adolescente y los niños de autos, quienes en la actualidad se desprende de las actas, que han estado bajo el cuidado y protección de su abuela. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavè Ramos


La Secretaria
ASUNTO: YP11-V-2015-000158
Hora de Emisión: 2:05 PM