REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000162

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana DAICELYS COROMOTO VELÁSQUEZ, VENEZOLANA, mayor de edad , titular de la cedula de identidad, Nº V – 9.865.016 y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2014-000371, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 13-11-2014, entre los Ciudadanos DAICELYS COROMOTO VELÁSQUEZ y ALI JOSÉ GÓMEZ HERRERA.
Posteriormente, la Ciudadana DAICELYS COROMOTO VELÁSQUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ALI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.568,00), correspondientes a cinco meses de mensualidad, mas el bono correspondiente a diciembre 2014, mas los meses de enero, febrero y el mes de julio 2015, más los intereses calculados al 12% anual, acordándose en fecha 04-08-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 14 y 15 del presente asunto, por auto de fecha 23-09-2015 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, acordándose pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, en fecha 28-09-2015 comparece la demandante de autos asistida por la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico, a los fines de solicitar la ejecución forzosa por cuanto el demandado de autos no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 13-11-2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ALI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.969, el monto de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.568,00), correspondientes a cinco meses de mensualidad, mas el bono correspondiente a diciembre 2014, mas los meses de enero, febrero y el mes de julio 2015, más los intereses calculados al 12% anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado, por el Centro de Atención Integral Tipo II, Tucupita, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de las adolescentes precitadas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de las adolescentes precitadas, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), mensuales, para el 20 de diciembre de cada año, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniformes escolares, incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su sueldo al obligado. Y así, se establece.
CUARTO: Se acuerda librar el respectivo oficio al Centro de Atención Integral Tipo II, Tucupita, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de las adolescentes, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado ALI JOSÉ GÓMEZ HERRERA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.969, quien presta servicios como Marinero, bajo el código de nomina 72814, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de las adolescentes de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÒN A LAS PARTES.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavè Ramos


La Secretaria



ASUNTO: YP11-V-2015-000162
Hora de Emisión: 3:25 PM