REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000240
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos ELISBETH ANDREINA GLOD MERCADO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.694.246, residenciado en Puerto Ordaz, Santa Rosa, Avenida Atlántico, Parroquia Unare, Estado Bolívar, teléfono 0416-7869581, y GERSON WILLIANS CABRERA ROBLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.579.037, residenciada en la comunidad de San José de Cocuina, vía del estadium San José, Parroquia Virgen del Valle, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9571584, convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en beneficio de su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con un (01) año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
PRIMERO: De mutuo acuerdo han convenido, que la Custodia de su hijo, será ejercida por el padre Ciudadano GERSON WILLIANS CABRERA ROBLES, antes identificado, la cual ha ejercido de hecho desde hace aproximadamente un año.
SEGUNDO: en virtud de lo antes expuesto, ocurrimos ante su despacho a fin de regularizar esta situación de hecho estableciéndose que el padre tendrá la custodia material del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niño de un año de edad y así mismo acuerdan que existirá un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones, para la madre no custodiadora, Ciudadana ELISBETH ANDREINA GLOD MERCADO, ya identificada, el cual será establecido en procedimiento aparte.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000240
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