REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000178

Vista las anteriores actuaciones solicitadas por el ciudadano ARGELIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.657.878, domiciliado en Hacienda del Medio, vereda Nº 17, casa Nº 11 del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 07 años de edad respectivamente, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos ANDRA CAROLINA CARRIÒN LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.054.854, domiciliada en hacienda del Medio, vereda Nº 17, casa Nº 11, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y FRANCISCO JOSE LUGO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.986, domiciliado calle Pativilca, sector El Manguito, Nº 07, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano: ARGELIS MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.657.878, en su condición de cónyuge; y de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11 y 07 años de edad, respectivamente en sus condiciones de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: ANDREINA DE JESUS CARRION LIRA, venezolana, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.790.308,de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo sede de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavè Ramos

El Secretario



ASUNTO: YP11-J-2015-000178
Hora de Emisión: 3:28 PM