REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2012-000397
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de TUTELA, el cual fue presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, signado con el numero YP11-J-2012-000397, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho Judicial, acción esta incoada por la Ciudadana YANEIDIS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, en beneficio y defensa de la entonces adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificadas en autos.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que se evidencia que la entonces adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la actualidad es ya una joven adulta por cuento riela al folio 77 del presente asunto, según copia de cedula de identidad la fecha de nacimiento es el 11-10-1996, y en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad. En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la TUTELA tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso- a la hermana, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
Se evidencia que, en principio cuando se impulsa por ante el Órgano de Administración de Justicia, la joven adulta YEMILYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, contaba con 16 años de edad, siendo adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende del folio 03 del presente asunto, riela acta de nacimiento en copia debidamente certificada, de la mencionada hoy joven adulta, donde claramente se lee que nació en fecha 11 de octubre de 1996, y que en la actualidad cuenta con 19 años de edad.
Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la TUTELA, la cual consiste justamente en otorgar la representación legal, en virtud del fallecimiento de sus progenitores, preventivamente a su hermana, mientras la adolescente cumplía su mayoridad, lo cual se le otorgó como tal, mediante resolución de fecha 13-12-2012, la Tutela a la Ciudadana YENEIDYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, de la entonces adolescente YEMILYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, delegada formalmente en ella, la responsabilidad del cuidado y educación hacia la entonces adolescente precitada.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…

…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).

Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando la joven adulta, era adolescente, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad de la mencionada adolescente, hoy joven adulta, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la TUTELA de una ex adolescente que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de la ciudadana YEMILYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, por haber cumplido la mayoridad.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA, declara:
UNICO: en virtud de que fuere otorgada la TUTELA, y por no existir diferencias que dirimir en la presente solicitud, incoada por la Ciudadana YANEIDYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, en beneficio de la entonces adolescente YEMILYS DEL CARMEN CEDEÑO NAVARRO, hoy joven adulta, este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir. En consecuencia se acuerda la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas y una vez que el secretario deje constancia en autos se acuerda el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2012-000397