REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000149
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ANGELLYS MARIA FIGUERA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Ciudadana Abogada MARIAMNYS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2012-000512, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 11-01-2013, entre los Ciudadanos ANGELLYS MARIA FIGUERA RODRIGUEZ y OSWALDO DEL VALLE OLIVARES LOZADA.
Posteriormente, la Ciudadana ANGELLYS MARIA FIGUERA RODRIGUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano OSWALDO DEL VALLE OLIVARES LOZADA, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.928,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2015, más QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528,00) por concepto de los intereses calculados al 12% anual, acordándose en fecha 22-07-2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, por auto de fecha 01-10-2015 se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de autos, acordándose pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, en fecha 09-10-2015 comparece la demandante de autos asistida por la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, a los fines de solicitar la ejecución forzosa y el embargo del salario, por cuanto el demandado de autos no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 11-01-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano OSWALDO DEL VALLE OLIVARES LOZADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.231, el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.928,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2015, más QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 528,00) por concepto de los intereses calculados al 12% anual, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado, por el salario que devenga por ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Bienestar y Seguridad Social, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Bienestar y Seguridad Social, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado OSWALDO DEL VALLE OLIVARES LOZADA, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.231, quien presta servicios como S/M1, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio del niño de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
YP11-V-2015-000149