REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-V-2015-000213
Demandante: MARILYS DEL JESUS ROMERO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.820, domiciliada en el Barrio de Paloma, específicamente, donde se encuentra el boulevard, casa numero 6, teléfono numero 0287-7222661.
Abogada Asistente: ABOGADO PRIVADO.
Demandado: JOELUIS JOSE RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.523, domiciliado El Morro Puerto Santo, calle mariscal, casa número 7, Estado Sucre.
Beneficiarios: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad.
Motivo: COLOCACION FAMILIAR (Decreto de Medida Preventiva de Colocación Familiar)
Revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto se evidencia que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesto a solicitud de la ciudadana MARILYS DEL JESUS ROMERO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.820, domiciliada en el Barrio de Paloma, específicamente, donde se encuentra el boulevard, casa numero 6, teléfono numero 0287-7222661, quien solicitó a éste Tribunal la Colocación Familiar de su nieta, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) años de edad, por cuanto su progenitora, la ciudadana MARIELYS DEL JESUS ROMERO LUGO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.905.993, su hija falleció en fecha 30 de agosto de 2015, desde entonces vive su nieta bajo los cuidados de su abuela materna, siendo ella quien la cuida, sin el apoyo del padre de la niña, en cuanto a su progenitor ciudadano JOELUIS JOSE RODRÍGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.255.523, hasta el momento no se ha hecho cargo de su hija, el presente asunto fue admitido en fecha 19 de octubre de dos mil quince (2015), librándose oficio a la Defensa Publica a los fines de la designación del Defensor en beneficio de la precitada niña, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de la elaboración de Informe técnico Integral.
II
Los jueces y juezas están facultados para dictar medidas preventivas ya sea de oficio o a instancia de partes tal como lo establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, Medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieran sido ya objeto en el auto de admisión (…)(negrillas del Tribunal)”.
Articulo 466
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,…”
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
“Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
III
Dadas las circunstancias particulares que revisten el presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 465 y 466 parágrafo primero, de la mencionada Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su abuela, la ciudadana MARILYS DEL JESUS ROMERO DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.820, domiciliada en el Barrio de Paloma, específicamente, donde se encuentra el boulevard, casa numero 6, teléfono numero 0287-7222661, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la niña en forma Provisional y se le confiere la representación de la precitada niña para todos los actos de su vida civil.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior de la niña de autos, quien en la actualidad se desprende de las actas, que ha estado bajo los cuidados y protección de su abuela materna. La presente medida tendrá vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, es decir, que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar a la cual se le hará seguimiento cada seis (06) meses, en caso de que en ese lapso no hubiere sentencia definitiva, y dicho seguimiento se hará por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:27 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000213