REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000259
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, suscrito por los ciudadanos ENALDO ANTONIO GUILLIN MONTES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.301.552, residenciado en vía paloma, sector I, casa s/n, punto de referencia frente del taller del Sr. Tiziano Giovannini de esta ciudad, teléfono 0414-8897931, y MAIDELENNYS DEL VALLE CAMPOS ZACARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.119.992, residenciada en el Barrio Cristóbal Colón, calle el silencio, casa s/n, punto de referencia frente de la escuela Fundelis Cristóbal Colon, San Félix, estado Bolívar, teléfono 0286-3262939, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cuatro (04) años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
UNICO: la madre ciudadana MAIDELENNYS DEL VALLE CAMPOS ZACARIAS, cede la custodia de su hijo el niño antes mencionado a su padre el ciudadano ENALDO ANTONIO GUILLIN MONTES, ello sin menoscabo de los derechos y deberes que le atribuyen el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000259
|