REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2015-000184
El día 11 de agosto de 2015, los Ciudadanos DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ Y PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.859.576 y V-9.864.837 respectivamente, domiciliada la primera en la perimetral, Calle 5, casa Nº 13, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados domiciliado en Guaritos III, vereda 50, casa Nº 10, Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del departamento Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folio 03 y 04 ambos inclusive del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copis certificadas de actas nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Perimetral, Transversal 4, frente a residencia del Señor Ali Rivas, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el día 17 de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005); evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ Y PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2015, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, acordándose dictar despacho saneador a los fines de que corrijan el escrito libelar, en fecha 16 de Septiembre de 2015, comparecen los solicitantes a los fines de consignar diligencia a los fines de corregir lo solicitado, mediante auto de fecha 18-09-2015 se aboco al conocimiento nuevo juez, en fecha 24-09-2015 se reanuda el presente asunto y se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 07-10-2015 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal y fecha 13-10-2015, se dejo constancia de la consignación del escrito de no oposición consignado por el Fiscal del Ministerio Publico, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia en fecha 14-10-2015 se acordó fijar para el día 21-10-2015, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 512, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “con respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas la adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ Y PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de eda respectivamente; la ha venido ejerciendo la madre DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, visitar a sus hijas Un fin de semana de cada quince (15) días, retirandolas del hogar materno el día Viernes a las 12:00 p.m y retornarla el día domingo a la misma hora; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano: PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlas del hogar materno el Veintiocho (28) de Julio y retornarlas el Veintiocho (28) de Agosto, alternandose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a sus hijas la Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente, el día 22 Diciembre y retórnalas al hogar materno el día 29 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados personalmente a la madre de sus hijas la ciudadana DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 11 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DAMARIS EDILIA RODRIGUEZ GONZALEZ Y PUBLIO ISRAEL MARCANO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-9.859.576 y V-9.864.837 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folio 03 y 04, del presente asunto
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las____________. Cúmplase.-

El Secretario

Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000184