REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000243
SOLICITANTES: LILIANA JOSEFINA LATOUCHE DIAZ y YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.874.834 y V-11.211.367 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle número 1, casa Nº 82 de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro
NIÑO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 162.148.
MOTIVO: Solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar).
En fecha 09 de Octubre de 2015, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos: LILIANA JOSEFINA LATOUCHE DIAZ y YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.874.834 y V-11.211.367 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle número 1, casa Nº 82 de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio, ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, en la cual solicita que sea declarado su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad, como Carga Familiar, del ciudadano: YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificado, por cuanto este le ha brindado amor, respeto y un trato de buen padre; y en aras de procurar una mejor calidad de vida al niño y de que goce de todos los beneficios que genera su puesto de trabajo en AR proyecto y Desarrollo, todo ello en vista de que el padre del niño quien en vida se llamará JOSE FERNANDO MENDEZ LUGO, falleció el día 10 de mayo del año 2009. Admitida la solicitud en fecha 14 de Octubre de 2015, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevados por ante la Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el Nº 821, página 221, Tomo 3-A.
2. Copia simple del Acta de Defunción de quien en vida se llamará JOSE FERNANDO MENDEZ LUGO, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 56, carpeta 2 año 2009, la cual fue presentada a efectum vivendi por la parte interesada.
3. Copia simple del acta de matrimonio de los Ciudadanos YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ y LILIANA JOSEFINA LATOUCHE DIAZ, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
4. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los Ciudadanos LILIANA JOSEFINA LATOUCHE DIAZ y YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ, partes solicitantes y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de ello se declara al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, como CARGA FAMILIAR del Ciudadano YOHILIS RAFAEL RODRIGUEZ, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:18 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000243
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