REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2015-000262
SOLICITANTES: EDILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y NORIANNYS MAIGUALIDA LUCES, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.428 y V-19.402.200 respectivamente, domiciliados en la Floresta, calle 02, sector San Rafael, casa Nº 10 de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
NIÑA: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.250.
MOTIVO: Solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar).
En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos: EDILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y NORIANNYS MAIGUALIDA LUCES, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.659.428 y V-19.402.200 respectivamente, domiciliados en la Floresta, calle 02, sector San Rafael, casa Nº 10 de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el Ciudadano HENRY VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.250, en la cual solicita que sea declarada su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, como Carga Familiar, del ciudadano: GIANCARLOS LUCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.905.191, por cuanto contribuye con la manutención, vestido, calzado y todo lo relacionado con la niña, por cuanto es su sobrina. Admitida la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2015, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado..
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nº 6998 en los libros de registro civil de Nacimientos, llevados por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Giraldot, del estado Aragua.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de quien asume la Dependencia Económica.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los Ciudadanos EDILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ y NORIANNYS MAIGUALIDA LUCES, partes solicitantes y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de ello se declara a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, como CARGA FAMILIAR del Ciudadano GIANCARLOS LUCES, a fin de que goce de todos aquellos beneficios que brinda la institución en la cual labora, salvo derechos de terceros; conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000262
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