REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2015-000153
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana DALIA MARIA HERRERA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2015-000073, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 24/04/2015, entre los Ciudadanos JOSE CONCEPCIÒN ZABALA y DALIA MARIA HERRERA.
Posteriormente, la Ciudadana DALIA MARIA HERRERA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JOSE CONCEPCIÒN ZABALA, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), correspondientes a tres (03) meses (abril, mayo y junio) y veinte (20) días (mes de Julio), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada una, acordándose en fecha 23/07/2015, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela al folio 28 del presente asunto, dejando el secretario constancia en fecha 13/08/2015, en fecha 10/08/2015, comparece por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Ciudadano JOSE CONCEPCIÒN ZABALA, quien solicita la designación de un defensor público, el cual fue acordado mediante auto de fecha 14/08/2015, librándose oficio Nº JMSE1-0916-2015, a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en fecha 02/10/2015, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abg. JUDITH YDROGO MEDINA, defensora Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde acepta la designación como Defensora del Ciudadano JOSE CIONCEPCIÒN ZABALA, por auto de fecha 07/10/2015, el Ciudadano Abg. DANNY MALAVE RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose el mismo mediante auto de fecha 13/10/2015, y se acordó para el día 26/10/2015, a las 10:30 a.m., la oportunidad para celebración de la audiencia especial, a la misma no compareció la parte demandante, ni la parte demandada, tal y como consta en el Acta levantada por este Tribunal, inserta a los folios 38 y 39 del presente asunto, se hizo presente la Ciudadana Abg. MARIANNYS MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro (Encargada), quien solicito se pronunciara por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 24/04/2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JOSE CONCEPCIÒN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.923, el monto de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), que comprende tres (03) meses (abril, mayo, junio y veinte (20) días (Julio) de mensualidad, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada uno; por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado al obligado, por la Empresa CORPOELEC del estado Delta Amacuro, y remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio de las adolescentes precitadas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de las adolescentes precitadas, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.000,00) mensuales, para el 20 de diciembre de cada año, un Bono Especial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), destinados para la compra de calzados y vestidos, para el 15 de septiembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniformes escolares, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por compra de medicinas y pago de honorarios médicos; dicha obligación de manutención se incrementara en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su sueldo al obligado. Y así, se establece.
CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio a la Empresa CORPOELEC del Estado Delta Amacuro, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios de las adolescentes, deberá realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades descritas al Ciudadano Obligado JOSE CONCEPCIÒN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.334.923, quien presta servicios como Supervisor, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados y la remisión en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de la apertura de cuenta correspondiente en beneficio de las adolescentes de autos. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se establece. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2015-000153