REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tucupita, siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: YP11-J-2014-000165
Solicitantes: MILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSÈ RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.700.384 y V-13.743.476, respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano HERNAN J. TRUJILLO B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 20 de Mayo de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos MILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSÈ RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, antes identificados, escrito de solicitud declaración de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 26/05/2014, y en fecha 13/08/2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los Ciudadanos MILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSÈ RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, antes identificados y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 25 de Noviembre de 2009, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio asentada con el Nº 72, folios 1 y 2 del año 2010, que anexaron y que riela al folio 4 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 5, casa Nº 8, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que durante los primeros meses de matrimonio todo se fue llevado con la normalidad que caracteriza a toda pareja enamorada, socorriéndose y ayudándose en los momentos difíciles, así como disfrutaron los momentos de toda paz, respeto y afecto, todo conjuntamente con su hijo, pero que luego de transcurrido dos (02) años de vida conyugal, se fue perdiendo el afecto y comprensión debidos, los cuales tienen que tenerse y mantenerse en todos los actos de la vida y más en la unión conyugal, con el entendido que se perdió todo afecto entre ellos. Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, según consta en copia certificada de acta de nacimiento, cursante al folio 05
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR, La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los cónyuges MILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSÈ RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, plenamente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 25 de Noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador, del estado Mérida, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio asentada con el Nº 72, folios 1 y 2 del año 2010, que anexaron y que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto
En relación a las Instituciones Familiares del niño OSCAR JOSE GALDRIZ BARRIOS, se regirán por la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) cursante a los folios 10, 11 y 12 del presente asunto, la cual establece textualmente: “PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA y JOSE RAFAEL GALDRIZ SANTAELLA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana MIILEIDYS JACKELIN BARRIOS GUIRA, como hasta ahoraEste Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que será el más abierto posible de días y horas sin limitación alguna, salvo las que no perjudiquen o molesten al niño en sus horas de sueño, descanso, recreación y escuela, reposo medico y otras de interés de salud. De la misma manera acordamos que las vacaciones de fin de año escolar y de diciembre serán disfrutadas por cada uno de los padres de manera alterna, comenzando la primera con la madre, y luego con el padre y así sucesivamente, salvo que el niño requiera de atención o vigilancia materna por alguna enfermedad o necesidad. De la misma manera se hará con los días festivos carnaval, semana santa, si que sea obstáculo para cualquiera de los padres que estando de acuerdo pueda excepcionarse el presente convenio temporalmente. Este régimen al igual que el resto de las instituciones familiares, se han venido cumpliendo por ambos padres desde la separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre del niño se compromete a entregarle a la madre de este, por este concepto, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria siguiente BANCO DE VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE Nº 0102-0470-42-0000063157, a nombre de la madre del niño, cuyo deposito se hará a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Igualmente se compromete en depositar en la misma cuenta corriente a favor del niño, una cantidad igual a la mensualidad, en los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, entendiéndose que tales pagos son para gastos del niño en vacaciones escolares. Si el padre del niño está disfrutando con su hijo para el periodo vacacional se abstendrá de pagar la mensualidad. En lo que respecta al resto de los gastos y necesidades del niño, se acuerda que será compartida entre ambos padres. Esta obligación de manutención se ha venido cumpliendo en estas cantidades y a veces en mayor cantidad cuando ha habido disponibilidad económica para ello. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece”.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los siete (07) del mes de octubre de 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÒN A LOS SOLICITANTES.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavè Ramos
El Secretario (a)
ASUNTO: YP11-J-2014-000165
Hora de Emisión: 8:51 AM
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